REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes veintisiete de septiembre de dos mil diez.-
200° y 151°

EXP. Nº 2.594.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.480, con domicilio procesal en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano YORDAN YOEL GARCIA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.886.380.
Parte Demandada: ANDERSON BERNARDO ORTIZ VELASQUEZ y EVELIA VELASQUEZ ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.721.700 y V-10.850.417, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por Vía Intimación.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA
En fecha 12 de agosto de 2010, comparecieron espontáneamente por ante este Juzgado el demandante, ciudadano YORDAN YOEL GARCIA CONTRERAS, asistido por el abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, y la parte demandada, ciudadanos ANDERSON BERNARDO ORTIZ VELAZQUEZ y EVELIA VELASQUEZ ROMERO, asistidos por el Abogado DIEGO JOSE GRATEROL ZAMBRANO, y la depositaria judicial provisional, ciudadana DORIS JANETH ASCENCIO PARRA, plenamente identificados en autos, quienes consignaron un escrito de transacción, la cual textualmente establece:
“Nosotros, ANDERSON BERNARDO ORTIZ VELASQUEZ y EVELIA VELASQUEZ ROMERO, ofrecemos en este acto en dar en dación de pago, los bienes muebles que se encuentran Embargados Preventivamente y que son propiedad de la co-demandada ciudadana EVELIA VELASQUEZ ROMERO, los cuales se describen a continuación: 1.- Un (01) aire acondicionado marca G/E, modelo AWD12ABMG, color blanco, serial 1457427101322; 1.- Un (01) equipo de computación compuesto por un (01) monitor marca HP, serial CNC727QR13, color negro, de catorce pulgadas, Un (01) teclado marca Genius, color negro, serial ZM99002031756, un (01) CPU color negro, marca Compaq 563104LA, serial número CNX735084W, un (01) protector marca Forza, modelo UR100FOR01, serial 076090020227, color gris, un (01) mouse o ratón color negro, marca Genius, serial 14433401734; 3.- Una (01) rinconera en MDF, color marrón de cinco entrepaños y una puerta con vidrio; 4.- Un (01) monitor marca AOC, color negro y gris, modelo 1770, serial M9C71A859412; 5.- Un (01) equipo de sonido marca Panasonic, modelo SAAK270, serial GZ8KD002514, color negro, de cinco CD con dos cornetas seriales RN8KA005120; 6.- Un DVD marca Utech, color negro, serial D13375; 7.- Un (01) monitor marca Ventec, modelo VC170, serial S-0507006/0556, color negro y gris; 8.- Un (01) aire acondicionado marca General Electric, color blanco, sin serial ni modelo visible o aparente; 9.- Un (01) juego de muebles compuesto por dos poltronas individuales y un sofá de tres puestos, tapizado entela color verde y crema; 10.- Un (01) juego de comedor, en madera, de seis puestos con sus respectivas sillas, tapizadas en tela beige y vino tinto; y 11.- Un (01) microondas marca Universal Royal, modelo IU70DG, serial 03081121, color blanco. Hacemos la presente proposición por cuanto no tenemos el suficiente capital para cubrir el monto demandado y rogamos al demandante que acepte nuestra propuesta. En este mismo acto el ciudadano YORDAN YOEL GARCIA CONTRERAS acepta la presente dación en pago de los bienes muebles antes descritos y manifiesta estar conforme y cubierto el monto total de la deuda intimada, otorgando finiquito en el expediente 2594-2010, tomando en consideración lo manifestado por los demandados. De igual manera en este mismo acto la ciudadana DORIS JANETH ASCENCIO PARRA, en su carácter de Depositaria Judicial Provisional, manifiesta estar conforme y hace entrega de los bienes muebles que se encuentran bajo su responsabilidad, alegando que ninguna de las partes le deben ningún emolumento por concepto de Depositaria, y otorga finiquito. En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, pedimos se suspenda la medida preventiva de embargo y solicitamos con el debido respeto se nos acuerde la presente transacción, para que la misma tenga el carácter de fuerza de cosa juzgada y se ordene el archivo del presente expediente. Es todo…”
En consecuencia, vista la TRANSACCIÓN acordada por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto y por solicitud de las partes de ordena el archivo de la presente causa y hacer la entrega de la letra de cambio que dio origen a la presente litis. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/yo.-