REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GERARDO GALINDO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.674.690, de domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando por sus propios derechos.-
PARTE DEMANDADA: RADIO SUCESOS, S.R.L., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.32, en fecha 12 de Junio de 1.969, representada por el ciudadano GELASIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.829.726, de este domicilio y hábil.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2.010, por el ciudadano JOSE GERARDO GALINDO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.674.690, de domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando por sus propios derechos, y entre otras cosas expone: Que rige entre su persona y la Empresa mercantil RADIO SUCESOS, S.R.L., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.32, en fecha 12 de Junio de 1.969, representada por el ciudadano GELASIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.829.726, de este domicilio, Contrato de Arrendamiento Verbal sobre una casa de su propiedad según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 22 de Julio de 1.994, bajo el No.1, Tomo 9, Protocolo Primero, distinguida con el No.1-35, carrera 4 entre calles 1 y 2 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que el cánon de arrendamiento mensual es la suma de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.524,80); que la Empresa Arrendataria se encuentra insolvente en el pago de tres años de arrendamiento desde el mes de Enero de 2.007 al mes de Enero de 2.010, los cuales debió pagar por mensualidades vencidas a razón de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.524,80); que por tanto la arrendataria adeuda la suma total de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.54.892,80); que a pesar de las diligencias personales que ha realizado no ha sido posible localizar al representante legal de la Empresa y por ende obtener el pago de los alquileres insolutos; que el 27 de Septiembre de 2.007, realizó Inspección Judicial con este mismo Juzgado sobre el inmueble objeto de la pretensión, en la cual se pudo constatar que el inmueble está totalmente cerrado, sin persona alguna dentro del inmueble ni actividad, por lo que presume que se encuentra abandonado y que se realizaron mejoras o cambios en el interior de la estructura del mismo sin mediar su consentimiento; que con base a lo dispuestos en el artículo 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.264, 1.160 y 1.980 del Código Civil, ha resuelto demandar el Desalojo del inmueble objeto del Contrato Verbal de Arrendamiento existente entre las Partes, ya que la arrendataria debió devolver inmediatamente el inmueble objeto del Contrato al dejar de cumplir con los pagos correspondientes para no ocasionarle daños y perjuicios materiales, pero no lo hizo; que hasta la fecha no le ha cancelado los 36 meses transcurridos desde el mes de Enero de 2.007 al mes de Enero de 2.010, cada uno por la suma de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.524,80); que por tanto no hay duda alguna de que la arrendataria incumplió con sus obligaciones contractuales; que por las razones antes expuestas, ocurre ante este Juzgado en su carácter de arrendador para demandar a la Empresa Mercantil RADIO SUCESOS, S.R.L., en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en las siguientes pretensiones: A) En el Desalojo del inmueble objeto de dicho contrato, y entregue el inmueble arrendado, es decir, la casa distinguida con el número cívico 1-35, carrera 4 entre calles 1 y 2 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y entregándole los recibos de los servicios públicos: Agua, luz y aseo urbano debidamente cancelados hasta el último mes que ocupe el inmueble; B) En pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.54.892,80) correspondientes a los cánones insolutos, y los que se causen hasta la entrega definitiva de lo arrendado como justa indemnización por los daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento; C) La indexación o corrección monetaria de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.54.892,80), para lo cual solicita se designe un experto en la materia; D) La condenatoria en costas.-
En fecha 02 de Marzo de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 16 de Marzo de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada por cuanto no lo pudo localizar.-
En fecha 26 de Marzo de 2.010, el demandante solicita que la citación se practique por medio de carteles.-
En fecha 06 de Abril de 2.010, se acuerda que la citación sea practicada por carteles.-
En fecha 14 de Abril de 2.010, la Parte Demandante consigna la publicación de los carteles ordenados.-
En fecha 10 de Mayo de 2.010, la Secretaria hace constar que fijó el cartel ordenado.-
En fecha 26 de Mayo de 2.010, el demandante solicita se le nombre Defensor Ad Litem al demandado.-
En fecha 01 de Junio de 2.010, se designa como Defensor Ad Litem de la Parte Demandada al Abogado en ejercicio ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190.-
En fecha 28 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Despacho informa que notificó al Defensor Ad Litem Designado.-
En fecha 30 de Junio de 2.010, comparece el Abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190, acepta el cargo de Defensor Ad Litem del demandado y presta el Juramento de Ley.-
En fecha 20 de Julio de 2.010, se acuerda citar al Defensor Ad Litem.-
En fecha 23 de Julio de 2.010, el Alguacil de este Despacho informa que citó al Defensor Ad Litem designado.-
En fecha 27 de Julio de 2.010, el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas expone: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda en virtud de que la Parte Demandante menoscaba el derecho a la Defensa del demandado puesto que nunca realizó las gestiones necesarias para comunicarse con él en su debido momento; que la temeraria demanda presentada por la Parte Actora denota claramente mala fe, pues como se dijo anteriormente no hubo ningún intento del demandante de comunicarse con el demandado; y que la acción realizada por el Actor es sobre un Contrato de Arrendamiento Verbal por lo que debe probar la existencia del mismo, puesto que éste no demuestra una relación arrendaticia en el libelo de demanda.-
En fecha 29 de Julio de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 74 y 75 cursan las declaraciones de los ciudadanos JOSE HUMBERTO QUINTERO y NELSON IVAN POLENTINO COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.244.808 y V-9.239.301.-
En fecha 09 de Agosto de 2.010, el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada promueve Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 09 de Agosto de 2.010, se evacua la Inspección Judicial promovida por la Parte Demandante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente narrado se observa que la Parte Demandante persigue el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la Empresa Mercantil RADIO SUCESOS, S.R.L, consistente en una casa distinguida con el número cívico 1-35, carrera 4 entre calles 1 y 2 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, debido según él a la falta de pago de 36 cánones de arrendamiento transcurridos desde el mes de Enero de 2.007 hasta el mes de Enero de 2.010, cada uno por la suma de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.524,80.
Por su parte el Abogado Defensor del demandado alega que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda en virtud de que la Parte Demandante menoscaba el derecho a la Defensa del demandado puesto que nunca realizó las gestiones necesarias para comunicarse con él; que la demanda presentada por la Parte Actora denota claramente mala fe, y que la acción intentada por el Actor es sobre un Contrato de Arrendamiento Verbal por lo que debe probar la existencia del mismo, puesto que éste no demuestra una relación arrendaticia en el libelo de demanda.-
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas Partes, así:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• Mérito y valor favorable de los autos contenido en el hecho especial de que el demandado fue citado por la prensa y no compareció: Se desestima por cuanto lo alegado no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.-
• La demanda presentada en este Despacho: Se desestima por cuanto el libelo no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.-
• Fotocopia simple del documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 22 de Julio de 1.994, bajo el No.1, Tomo 9, Protocolo Primero: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar que el arrendador es el propietario del inmueble arrendado. Así se decide.-
• Prueba de Informes: Se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual sirve para demostrar que no cursa por ante este Juzgado Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento, por parte de la Empresa demandada. Así se decide.-
• Inspección Judicial: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que a nivel del techo de la segunda planta del inmueble inspeccionado existe una valla o aviso publicitario que dice: “Radio Sucesos La Primerísimo”; que el inmueble inspeccionado se encuentra totalmente cerrado, no observándose ninguna persona dentro ni en las afueras del inmueble, no pudiendo acceder al mismo. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos JOSE HUMBERTO QUINTERO y NELSON IVAN POLENTINO COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.244.808 y V-9.239.301: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se les concede plena prueba por ser contestes en afirmar que conocen el inmueble ubicado en la carrera e4 entre calles 1 y 2, signado con el No.1-35 de la ciudad de Táriba; que dicho inmueble es habitado en calidad de inquilino por la Emisora RADIO SUCESOS, S.R.L.; que desde hace más de cuatro años no ha habido persona alguna dentro del inmueble y que el mismo se encuentra cerrado desde esa época; que el inmueble tenía una puerta para garaje y fue eliminada y colocada una pared; que en la platabanda del techo había una antena grande de la radio y que la misma se cayó; que en el techo está creciendo una mata grande; y que el arrendador ha estado visitado el inmueble para el cobro de los cánones de arrendamiento y que nunca ha habido nadie en el inmueble. Así se decide.-
Lo promovido en los numerales quinto, sexto, séptimo y octavo en los folios 68 y 69, se desestima por cuanto no constituyen medios de pruebas. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA:
• Mérito favorable de los autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar a que Acta o Actas Procesales se refiere. Así se decide.-
• El Contrato Verbal de Arrendamiento: Se le concede pleno valor probatorio por haber sido alegado y aceptado por las Partes la existencia de la relación arrendaticia. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas Partes ha quedado suficientemente demostrado:
1.- La existencia de la relación arrendaticia.
2.- Que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante.
En consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano JOSE GERARDO GALINDO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.674.690, de domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando por sus propios derechos, contra la Empresa Mercantil RADIO SUCESOS, S.R.L., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.32, en fecha 12 de Junio de 1.969, representada por el ciudadano GELASIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.829.726, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar el inmueble arrendado, es decir, la casa distinguida con el número cívico 1-35, carrera 4 entre calles 1 y 2 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y entregar los recibos de los servicios públicos: Agua, luz y aseo urbano debidamente cancelados hasta el último mes que ocupe el inmueble.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.54.892,80) correspondientes a los cánones insolutos de tres años de arrendamiento desde el mes de Enero de 2.007 al mes de Enero de 2.010, a razón de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.524,80) cada mes, y los que se causen hasta la entrega definitiva de lo arrendado como justa indemnización por los daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar, realizada por un Experto Contable desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente, utilizando para ello los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5751-2.010 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Diez.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado