REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. No. 1697-2.010

PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: YURY GONZALEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.939.152, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADO (A): MARTHA LUCIA MONTAÑA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.497.600, domiciliada en la Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE NARRATIVA
A los folios uno (01) al folio tres (03) del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: YURY GONZALEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.939.152, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. En contra de la ciudadana: MARTHA LUCIA MONTAÑA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.497.600, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
A los folios cuatro (04) al folio cinco (05) del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios seis (06) y folio siete (07) del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 06 de julio de 2.010.
A los folios once (11) y folio doce (12) del cuaderno de medidas corre inserto acta del embargo preventivo realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GARCIA DE HEVIA, PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 29 de julio de 2.010 en el cual se realiza la transacción de la siguiente manera: El ciudadano. Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogado bajo el N° 90.853, quien actúa como endosatario en procuración de la ciudadana: YURY GONZALEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.939.152; todo con el fin de dar cumplimiento a la Comisión de Medida Preventiva de Embargo conferida en el Expediente N° 1.697-2.010, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Juicio de Cobro de Bolívares – Vía Intimación, sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, ciudadana: MARTHA LUCIA MONTAÑA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.497.600, hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.585,92), que comprende el doble de la suma demandada, y en caso de que el embargo se practique sobre cantidades líquidas solo se efectuara hasta cubrir la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NONVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.792,96). Constituido como se encuentra este Juzgado Ejecutor de Medidas, por El Juez Ejecutor, Abg. Rafael M. Nieto R, titular de la cedula de identidad N° V- 8.107.931, y el Secretario Accidental designado Henry A. Robles M, titular de la cédula de identidad N° V- 11.974.949; procedió a notificar de la misión a cumplir a una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARWIN ANDREINA BRICEÑO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.721.218, en su carácter de Socia Comercial de la demandada de autos ciudadana: MARTHA LUCIA MONTAÑA MORA, a quien se le hizo saber que, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado de proceso, se le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado o persona de su confianza que lo asista en la defensa de sus derechos e intereses. Vencido como se encuentra el lapso de tiempo supra señalado el Abogado Actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, supra identificado, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Por cuanto en este acto la notificada me hizo entrega de dos bauches de depósito del Banco Mercantil. Signados con los Nos. 663321932 y 030542303100161, de fecha 09 de abril de 2.010 y 26 de marzo de 2.010, respectivamente, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada uno, realizados a la cuenta N° 01050299016790, cuya titular es la ciudadana YURI GONZALEZ, quien es mi representada, los cuales consigno en la presente constante de dos (2) folios útiles, y a su vez me hizo entrega en este acto de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en dinero en efectivo y moneda de curso legal, es por lo que en este acto doy por cancelada la obligación aquí demandada, no quedando adeudando nada a mi mandante por este concepto: En consecuencia, solicito al ciudadano Juez Ejecutor se sirva suspender la presente Medida de Embargo Preventivo y proceda al envío de las presentes actuaciones al Juzgado comitente a los fines del archivo correspondiente. Vista la presente exposición y por no ser contraria a derecho se declara en conformidad, en consecuencia: 1.- Agréguese en autos los recibos de depósito bancarios señalados y consignados, 2.- Se acuerda suspender la práctica de la presente medida de embargo Preventivo 3.- Se ordena el envío de las presentes actuaciones al Juzgado de la causa a los fines de la homologación de la presente TRANSACCION. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana, YURI GONZALEZ MORA parte actora y la ciudadana: MARTHA LUCIA MONTAÑA MORA parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. BLANCA EMA CEBALLOS

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once (11:00. am) de la mañana. Conste.

LA SCRIA ACCIDENTAL

BLANCA E. CEBALLOS
SCADZ/bec/Jae.-