REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.048, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en Palotal, parte alta, San Antonio, Municipio Bolívar, del estado Táchira.
DEMANDADO:RAMON ANTONIO GOMEZ VACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.917.797, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2528-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 28 de julio de 2.010, por la ciudadana LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS, actuando en representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) por el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ VACA .
Arguye la parte actora demandante, que desde que nació su hija, el identificado ciudadano es poco lo que la ha ayudado para su manutención; que aunado a que no se encuentra trabajando y al alto costo de la vida, todo lo cual le hace imposible correr con los gastos que amerita la niña, es por lo que acude a Demandar la Fijación de la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y una cuota adicional por la misma cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, se comprometa a cubrir de por mitad cuando su hija lo amerite. Anexó documentos escritos en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 29 de julio de 2.010 (fl.05) es admitida la demanda, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libraron las respectivas boletas.
Al vuelto del folio 08, riela diligencia de fecha 04 de agosto de 2.010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, por la cual hace constar la notificación practicada a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
De fecha 05 de agosto de 2.010, diligencia en la que el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ya identificada parte demandada.
Auto fechado el 10 de agosto de 2.010 (fl.11) en el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Conciliación, solo la Parte Demandada ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ VACA se hizo presente, no haciéndolo la Parte Demandante ni por si, ni por medio de apoderado.
De igual data al anterior, escrito por el cual la ya identificada parte accionada, da Contestación a la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora, ciudadana LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS, a la Fijación de la Obligación de Manutención, que a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su padre, ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ VACA; Obligación estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) y una cuota adicional por la misma cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, se comprometa a cubrirlos de por mitad cuando su hija lo amerite. Debidamente notificada la Fiscalía XIII del Ministerio Público y debidamente citada la Parte Accionada, con base a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solo esta se hizo presente, en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 516 eiusdem, no haciéndolo la Parte Demandante, ni por si ni por medio de apoderado. En igual fecha, la Parte accionada ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ VACA, dio Contestación a la Demanda que por Fijación de Obligación de Manutención fuere incoada en su contra; indicando que no está seguro de ser el padre de la niña, razón por la cual no pasará dinero para su manutención, sin que la identificada madre de la niña haga el examen de ADN, para saber si es su hija y en caso afirmativo Cumplirá con la Obligación de Manutención.
De conformidad al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente entra a valorar el material probatorio aportado por las partes.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, anexó fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.829, Tomo V, de fecha 16 de julio de 2.007, Parroquia San Antonio, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 16 de Julio de 2007.
Documento escrito valorado por este operador de Justicia, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida entre la ya identificada ciudadana LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). No aparece dato alguno referido a la identificación del padre de la indicada niña.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.353.048, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS. Documento valorado en conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana de quien es parte demandante en la causa que nos ocupa.
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Tal como lo prevé el artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el artículo 367 ibidem, los cuales son:
a)La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.
b)La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c)A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Así las cosas, del material probatorio aportado por la parte accionante, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la filiación como padre del demandado RAMON ANTONIO GOMEZ VACA, para con la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) que le permita a este Jurisdicente poder Fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiere, así como la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el artículo 369 de la señalada Ley especial; por tanto no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; como lo es la Filiación entre el Obligado de la Manutención y el Beneficiario de esta, por ende resulta forzoso para quien Juzga, el Declarar Sin Lugar, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS, actuando en representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley); en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ VACA. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con base a lo establecido en los artículo 26 y 49 Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS, actuando en representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley); en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ VACA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de septiembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: N° 2528-10
PAGP/rmmr