REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 23 de septiembre de 2.010.
200º y 151º
Presentado personalmente por sus firmantes CARLOS FELIPE GALVIS POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.156.804, soltero; asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, Carlos Omar Omaña Contreras, inscrito ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No.31.128, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; escrito por el cual solicitan ante este Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente serán presentados para que depongan con relación al cuestionario contenido. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En cuanto a la admisibilidad de la solicitud presentada, el Tribunal se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
La pretensión del ciudadano CARLOS FELIPE GALVIS POVEDA, ya identificado; como ya se indicó, se refiere a que se proceda a interrogar a los testigos que presentará oportunamente ante este Tribunal, para que rindan su declaración sobre el cuestionario indicado en su escrito de solicitud.
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia.
k) Cualquier otro afín que deba resolverse judicialmente.
(cursivas del Tribunal)
Ahora bien, este operador de Justicia, del estudio del escrito de solicitud presentado en un (01) folio útil, así como de los instrumentos que en fotocopia simple rielan anexos en tres (03) folios útiles, constata que el ciudadano CARLOS FELIPE GALVIS POVEDA, actúa debidamente asistido, a objeto de preconstituir prueba en beneficio de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) razón por la cual este Tribunal, salvo mejor criterio, se considera Incompetente por la Materia para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente en Razón de la Materia para conocer de la presente solicitud de Declaración de Testigos, y Declina la Competencia por la Materia, por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir con oficio el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Heylen Magaly Guerrero Vivas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Sol No.179-10
PAGP/hmgv