JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 21 de septiembre de 2.010.
200° y 151°
Visto que en el escrito de demanda por Desalojo, presentado ante este Despacho Judicial, por la ciudadana BETTY ESPERANZA PASTRAN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.195.132, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, aquí de tránsito; asistida por el profesional del derecho HUGO JOSE SANTOS ROSALES, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.77.023; solicita a este Juzgado, sea decretada la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad del Demandado WILMER DAVID CARVAJAL MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.727.622, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira; este Juzgador, en aras de resolver sobre lo solicitado lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo; debe el Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
En relación a las medidas cautelares, el criterio seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, es el de Reconocer la Soberanía de los Jueces de instancia en verificar los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, estableció lo siguiente:
“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)
En este orden de ideas, del pertinente criterio Jurisprudencial que acoge este Juzgado de Municipio, se desprende que en cuanto a las Medidas Cautelares, el Juez no tiene la obligación ni el deber de acordarlas, pues está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Así las cosas, de los documentos escritos anexados por la parte actora demandante a su escrito libelar, considera este Jurisdicente, que no se desprenden de manera concurrente las presunciones de Ley para la procedencia de lo requerido, por tanto resulta forzoso el Negar la medida cautelar de embargo. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Heylen Magaly Guerrero Vivas.
Exp. 2531-10
PAGP/hmgv