REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA GREGORIA PEREZ VELASCO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.665.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL ORLANDO SANCHEZ TARAZONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.840; según poder de fecha 14/06/2010 (f. 16).
PARTE DEMANDADA: JOSELITO HERIBERTO REYES SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.640.660.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº 6842.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana MARIA GREGORIA PEREZ VELASCO DE SANCHEZ asistido por el Abogado MANUEL ORLANDO SANCHEZ TARAZONA; ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo, al ciudadano JOSELITO HERIBERTO REYES SEVILLA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que entre su persona y el ciudadano JOSELITO HERIBERTO REYES SEVILLA, rige contrato de arrendamiento verbal convenido el 30/06/2004, el cual comenzaría a regir a partir del 01/07/2004, sobre una casa de su propiedad situada en la Popita Vía Ráfagas, vereda 3, casa N° 3-7A, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; cuyos linderos son: NORTE: Callejuela Pública; SUR, ESTE y OESTE: Propiedades que son o fueron de DANIEL VARELA, mide en conjunto catorce (14) metros de frente por diez (10) metros de fondo; según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 28/08/1996, bajo el N° 19, Tomo 30, Protocolo 1, correspondiente al Tercer Trimestre.
-Que se fijó un canon arrendaticio por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalente hoy en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00); que serían cancelados por mensualidades adelantadas, incrementándose anualmente hasta situarse en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), canon que empezó a regir a partir del 01/06/2009.
-Que poseía bajo contrato de arrendamiento verbal una casa propiedad de su hermano ANTONIO PEREZ, desde el año 1989, situada en el Pasaje Cumaná entre calles 12 y 13, N° 12-25, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que solicitaba el desalojo en razón:
• Que desde el mes de octubre de 2009 el señor JOSELITO HERIBERTO REYES SEVILLA, no ha cancelado los cánones de arrendamiento; sumando la insolvencia un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por mes adelantado y que conforman ocho (8) meses: Octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010.
• Que la vivienda ha sido subarrendada, sin su consentimiento ni aprobación, a la hija de JOSELITO HERIBERTO REYES SEVILLA, junto a su esposo e hijos. Que la vivienda ha sido utilizada para depósito de leña y su posterior venta.
• Al deterioro de la vivienda, tales como: baño, techo de la vivienda, faltan tejas de los bordes de las paredes exteriores y vidrios de las ventanas externas e internas, el deterioro de las puertas de los cuartos, la falta de pintura en las paredes internas de la casa.
• Que el arrendatario no ha cancelado los servicios de electricidad y agua, según lo pactado al momento de establecer las condiciones del contrato.
• Que la casa que actualmente posee en arrendamiento solo tenía un cuarto para su menor hijo, para su persona y para su esposo; que era una situación incómoda. Que su hermano necesita hacerle reparaciones mayores a dicho inmueble, y necesita la desocupación del mismo.
• Que desde hace dos (2) años aproximadamente le ha participado verbal y por escrito al arrendatario la desocupación de la casa. Que tiene conocimiento que el arrendatario posee un terreno, además de una casa cerca de la Alcabala El Mirador de esta ciudad de San Cristóbal.
-Que con base a lo anterior era que demandaba al ciudadano JOSELITO HERIBERTO REYES SEVILLA, para:
1. El desalojo del inmueble de su propiedad o entrega del mismo, dada la urgencia que tiene de ocuparlo.
2. El pago de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por los días ocupando el inmueble de manera injustificada e ilegítima; los gastos de agua y luz no cancelados estimados en OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 852,00), a razón de DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,00) por concepto de agua y luz, durante cinco (5) años y once (11) meses que lleva el arrendatario; y los cánones arrendaticios adeudados de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) hasta mayo de 2010, y los cánones por vencerse hasta la definitiva.
3. La entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes.
4. Las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10.010,00), y la fundamentó en los artículos 15 y 34 literales “a)”, “b)” y “g)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 14).
SEGUNDO: En fecha 09/06/2010 se admitió la demanda (f. 15).
Mediante diligencia del 27/07/2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fs. 21 y 22).
La parte actora promovió:
-Documentales: El estado de cuenta de Hidrosuroeste C.A.. Y el estado de cuenta de Cadafe.
-Testimoniales: RODRIGO GUALDRON GOMEZ (fs. 23 al 29).
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la parte actora manifestó: Que solicitaba el desalojo en razón:
• Que desde el mes de octubre de 2009 el señor JOSELITO HERIBERTO REYES SEVILLA, no ha cancelado los cánones de arrendamiento; sumando la insolvencia un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por mes adelantado y que conforman ocho (8) meses: Octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010.
• Que la vivienda ha sido subarrendada, sin su consentimiento ni aprobación, a la hija de JOSELITO HERIBERTO REYES SEVILLA, junto a su esposo e hijos. Que la vivienda ha sido utilizada para depósito de leña y su posterior venta.
• Al deterioro de la vivienda, tales como: baño, techo de la vivienda, faltan tejas de los bordes de las paredes exteriores y vidrios de las ventanas externas e internas, el deterioro de las puertas de los cuartos, la falta de pintura en las paredes internas de la casa.
• Que el arrendatario no ha cancelado los servicios de electricidad y agua, según lo pactado al momento de establecer las condiciones del contrato.
• Que la casa que actualmente posee en arrendamiento solo tenía un cuarto para su menor hijo, para su persona y para su esposo; que era una situación incómoda. Que su hermano necesita hacerle reparaciones mayores a dicho inmueble, y necesita la desocupación del mismo.
-Que con base a lo anterior era que demandaba al ciudadano JOSELITO HERIBERTO REYES SEVILLA, para: El desalojo del inmueble de su propiedad o entrega del mismo, dada la urgencia que tiene de ocuparlo. El pago de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por los días ocupando el inmueble de manera injustificada e ilegítima; los gastos de agua y luz no cancelados estimados en OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 852,00), a razón de DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,00) por concepto de agua y luz, durante cinco (5) años y once (11) meses que lleva el arrendatario; y los cánones arrendaticios adeudados de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) hasta mayo de 2010, y los cánones por vencerse hasta la definitiva. La entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes. Las costas y costos del proceso.
Quién juzga considera, que es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”

Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que la parte demandada JOSELITO HERIBERTO REYES SEVILLA fue notificado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27/07/2010 (fs. 21 y 22). Posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión de que la parte demandada debe el pago de cánones arrendaticios, que el actor tiene necesidad de ocupar el inmueble, y el subarrendamiento del inmueble de su propiedad. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato verbal de arrendamiento; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literales “a)”, “b)” y “g)” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora. Y así se declara.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “B)”
DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda también tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARIA GREGORIA PEREZ VELASCO DE SANCHEZ representada por el Abogado MANUEL ORLANDO SANCHEZ TARAZONA, contra el ciudadano JOSELITO HERIBERTO REYES SEVILLA.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada JOSELITO HERIBERTO REYES SEVILLA, HACER ENTREGA a la parte demandante MARIA GREGORIA PEREZ VELASCO DE SANCHEZ, el inmueble que ocupa en calidad de inquilino constituido por una casa de su propiedad situada en la Popita Vía Ráfagas, vereda 3, casa N° 3-7A, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; cuyos linderos son: NORTE: Callejuela Pública; SUR, ESTE y OESTE: Propiedades que son o fueron de DANIEL VARELA, mide en conjunto catorce (14) metros de frente por diez (10) metros de fondo; según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 28/08/1996, bajo el N° 19, Tomo 30, Protocolo 1, correspondiente al Tercer Trimestre.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada JOSELITO HERIBERTO REYES SEVILLA, pagarle a la accionante MARIA GREGORIA PEREZ VELASCO DE SANCHEZ, la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por los días ocupando el inmueble de manera injustificada e ilegítima; los gastos de agua y luz no cancelados estimados en OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 852,00), a razón de DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,00) por concepto de agua y luz, durante cinco (5) años y once (11) meses que lleva el arrendatario; y los cánones arrendaticios adeudados de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) hasta mayo de 2010.
Así mismo, SE CONDENA al pago de cánones arrendaticios por vencerse hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda de desalojo también tiene su fundamento en el literal “b)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La

Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6842.