REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil JULIO A. VILLASMIL C, & HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO”, inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 137 de fecha 22 de diciembre de 1955, con posteriores modificaciones hechas ante el registro Mercantil Primero del estado Táchira, siendo la última en fecha 02-07-2003, bajo el Nro. 77, Tomo 8-A, representada por ANSELMO JOSE DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. V-3.070.745, en su carácter de Director Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO y ANA MIREYA RUIZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.698 y 44.312, respectivamente, según poder apud acta de fecha 11 de marzo de 2010 (f.28)
PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS RAMÍREZ ABELLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.627.681, del mismo domicilio y hábil.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.835, según poder apud-acta de fecha 06 de mayo de 2010 (f. 36).
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 6508
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En juicio interpuesto por la Sociedad mercantil JULIO A. VILLASMIL C, & HNOP. SCRS, C.A. “JAVILLANO, representado por su Director Gerente, ANSELMO JOSE DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, contra el ciudadano JOSE DE JESUS RAMÍREZ ABELLA, recibido luego del trámite de distribución de expedientes en este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2009, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Primeramente demanda el cumplimiento de su obligación de entrega de inmueble, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2010, la demandante reforma su libelo de demanda indicando la siguiente argumentación:
.- Señala que consta en documento autenticado en fecha 08 de diciembre de 2003, su representada, suscribió con el demandado contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la carrera 3, entre calles 8 y 9, cuesta del filisco, Nro. 8-12, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Arguye que el inmueble se destinaría única y exclusivamente para taller mecánico y que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento quedó establecido que el plazo de duración del mismo será por el término de un año, contado a partir del 1 de noviembre de 2003, con posibilidad de prorrogarse convencionalmente por voluntad de las partes por periodos iguales y consecutivos, como efectivamente sucedió hasta el 1 de noviembre de 2007.
. –Señala que su representada realiza en fecha 25 de octubre de 2006, la notificación judicial del demandado, de que no le sería renovado la prorroga convencional del contrato de arrendamiento, operando en consecuencia la prorroga legal de un año.
.- Indica que según el contrato, el canon mensual es la suma de Bs. 300,oo y que posteriormente ambas partes aceptaron y convinieron que el canon sería de Bs. 800,oo, los cuales se cancelarían los primeros 5 días de cada mes por mensualidades anticipadas.
.- Arguye que a partir del 1 de noviembre de 2008, fecha en la que expiró la prorroga legal, el demandado continuó ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin oposición de su representada, produciéndose en consecuencia la tácita reconducción.
.- Indica que por efecto de la tácita reconducción, se genera una nueva relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que su representada puede solamente pedir el desalojo, siempre que exista causal justificada para ello.
.- Indica que la causal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios es la que sirve de base a la pretensión, en razón de que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento, desde el mes de noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, lo que configura una violación e incumplimiento a la obligación principal de la obligación principal del arrendatario de pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos.
.- Señala que su representada ha realizado múltiples gestiones de manera extra judicial para que el arrendatario haga entrega de los cánones insolutos, así como del inmueble dado en arrendamiento, con la negativa por parte de éste y además no cancela el canon de arrendamiento.
.- Señala que por lo expuesto y con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios demanda al arrendatario, para que convenga en:
El desalojo del inmueble arrendado y que en consecuencia convenga en la entrega del mismo; en pagar la suma de Bs. 3.200,oo por concepto de daños y perjuicios emergentes, los que equivalen al monto de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero de 2010; la corrección monetaria de los pagos demandados.
Solicita medida de secuestro, estima su demanda en la suma de Bs. 3.200,oo y pide que la demanda sea declarada con lugar.
Acompaña a su escrito libelar, copia certificada de contrato de arrendamiento, acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 25 de septiembre de 2001, notificación Judicial nro. 3342, de la nomenclatura de este Tribunal, notificación Judicial nro. 4809, de la nomenclatura de este Tribunal.
Al folio 26, consta auto de fecha 09 de marzo de 2010, donde se produce el avocamiento de quien suscribe el presente fallo.
Al folio 27, en auto de fecha 09 de marzo de 2010, se da admisión a la demanda con la orden de comparecencia al segundo día de despacho siguiente en que conste en autos, la citación del demandado.
Al folio 31 en diligencia de fecha 20 de abril de 2010, el alguacil del Tribunal indica que contactó al ciudadano JOSE DE JESUS RAMÍREZ ABELLA, quien se negó a firmar el recibo de citación.
AL folio 33, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la representación Judicial de la demandante solicita se libre notificación y se de cumplimiento a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34, en auto de fecha 3 de mayo de 2010, se acuerda librar boleta de notificación.
Al folio 35, en diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, la secretaria informa que se trasladó a la carrera 3, entre calles 8 y 9, cuesta del filisco, Nro. 8-12, centro de la ciudad de San Cristóbal a objeto de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
Al folio 36, el demandado mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, confiere poder apud acta al abogado Oscar Useche.
A los folios 37 al 40, en fecha 07-05-2010, la demandada da contestación a la demanda de autos, en los siguientes términos:
Opone en primer término la perención de la instancia, indicando que las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de evitar la perención breve establecida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el caso de autos, solo consta que el día 17 de marzo de 2010, la representación Judicial de la demandante suministró la dirección en la cual se practicaría la citación de la demandada, sin que haya constancia del cumplimiento de las restantes obligaciones, omisión que trae como consecuencia que se haya consumado la perención de la instancia.
.- Opone la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado Judicial de la demandada, por cuanto el mandato no fue otorgado en la forma legalmente establecida para ello.
.- Indica que la demandante, presenta solo un acta de asamblea de socios celebrada en fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se eligió la nueva junta directiva, quedando designados como Directores Gerentes, los ciudadanos Pedro Villasmil Soules y Anselmo Villasmil Soules, y que impugna ese documento, que indica que los mencionados ostentan el cargo señalado, pero en modo alguno se expresa de manera precisa, cuales son las atribuciones legales de los Directores Gerentes. Señala que igualmente que al suscribirse el poder apud acta, no se dejó constancia de que el poderdante hubiera exhibido los libros, gacetas o actas en los cuales conste la representación. Y que esta omisión contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, afecta la validez de las actuaciones procesales siguientes al acto.
.- Señala igualmente que debe resolverse como previo pronunciamiento, lo referido a que la demandante en primer término demanda el Cumplimiento de contrato de arrendamiento por cumplimiento de prorroga legal, y posteriormente mediante escrito de fecha 09-03-10, la demandante, procedió a reformar la demanda, sustituyendo la acción.
.- Indica que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que debe tenerse en cuenta que el objeto de la reforma de demanda, es el de corregir errores u omisiones de los que adolezca el libelo original o de realizar aclaratorias, sin que pueda permitirse sustituir la acción inicialmente indicada.
.- Expresa que la demandante presentó un escrito en el que sustituyó la acción intentada y legalmente admitida por otra completamente diferente e incompatible, no obstante estar ambas referidas al mismo contrato de arrendamiento, por lo que no es una reforma de libelo sino una nueva acción completamente diferente a la inicialmente admitida, por lo que rechaza la demanda, ya que la acción es admitida en contravención a normas de orden Público. Por lo que solicita que ello se resuelva previo a la sentencia de fondo.
.- A todo evento, rechaza y contradice la demanda, indicando que es cierto que se suscribió un contrato de arrendamiento y que el canon actualmente quedó convenido en la suma de Bs. 800,oo mensuales, pero que es incierto que se encuentre en mora en el cumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2009, ya que el dinero correspondiente al pago fue depositado en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana Zonia María Berto Osorio.
.- Señala que en forma consuetudinaria se acostumbró a que el pago de las pensiones de arrendamiento fueran recibidas por la abogada Ana Mireya Ruiz Sánchez, llegando al grado de confianza que no se le entregaba recibo y que posteriormente dicha abogada le indicó que motivado al fallecimiento de uno de los directores de la empresa, se le aconsejó que depositara las pensiones arrendaticias a esa persona. (viuda del director fallecido)
.- Que se encuentra desconcertada al alegarse su insolvencia, por lo que llega a la convicción de que se ha abusado de su buena fe, induciéndola a cometer error.
Anexa a su escrito de contestación, copia de depósitos bancarios.
A los folios 43 al 47 consta escrito de promoción de pruebas de la demandante, de mérito favorable de autos y documentales, pruebas que son admitidas en auto de fecha 24 de mayo de 2010.
Al folio 74, en escrito de promoción de pruebas el demandante promueve: Documentales, dando por reproducidas las actas procesales y testimoniales, admitidas en auto de fecha 24 de mayo de 2010.
II
MOTIVA DEL FALLO
SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE
La demandante pretende el desalojo del inmueble que ocupa su arrendatario ubicado en la carrera 3, entre calles 8 y 9, cuesta del filisco, Nro. 8-12, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo la alegación de que habiéndose otorgado un contrato de arrendamiento, inicialmente a tiempo determinado, se procedió a la notificación de la no prorroga del término contractual, por lo que se dio inicio al disfrute de la prorroga legal por parte del arrendatario, no obstante, éste permaneció en la posesión pacifica del inmueble, y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ahora, que por cuanto su arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones arrendaticios desde el mes de noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, se configura una violación e incumplimiento a la obligación principal de la obligación principal del arrendatario de pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos, por lo que demanda el desalojo del inmueble arrendado y el pago a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por los cánones dejados de percibir, los cuales estima en la suma de Bs. 3.200,oo.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
La demandada pretende excepcionarse mediante la interposición de la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada Judicial de la demandante, por cuanto el mandato no fue otorgado en la forma legalmente establecida para ello. Señala igualmente que debe resolverse como punto previo de pronunciamiento lo atinente a la reforma de demanda realizada por la actora, ya que inicialmente demanda el cumplimiento de contrato y posteriormente el desalojo, lo cual contraviene normas de orden Público. Al fondo de la controversia, niega y rechaza la insolvencia alegada indicando que los cánones demandados los ha cancelado mediante depósitos bancarios a una persona que le indicó la abogada apoderada de la demandante.
En consecuencia la presente demanda queda delimitada a una demanda inicialmente planteada como cumplimiento de contrato, con reforma admitida por desalojo, con la alegación del incumplimiento en el pago de cánones arrendaticios, lo cual es negado por la accionada; en consecuencia, no es un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, con el controvertido del pago de los cánones demandados como insolutos y las incidencias de perención de la instancia, cuestión previa y reforma de demanda ilegal.
Visto que con su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada promovió, la perención de la instancia, cuestiones previas e ilegalidad de la reforma, este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a decidir en capítulo previo a la sentencia sobre la procedencia o no de las incidencias planteadas previa.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ciertamente el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento prevé la figura procesal de la perención breve, para el caso de que transcurridos 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. En relación a ello, plantea el demandado que en el caso de autos solo consta que el día 17 de marzo de 2010, la abogada Ana Mireya Ruiz Sánchez, suministró la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, sin que haya constancia del cumplimiento de las restantes obligaciones, omisión que trae como consecuencia que haya operado la perención. Ahora bien, igualmente de autos, se observa que, como lo indica la accionada, la demandante diligencia en fecha 17 de marzo de 2010, para que se practique la citación del demandado, lo que debe llevar a concluir que para esa fecha se encontraban elaborados lo concerniente a compulsa y citación, así como lo relativo a poner a disposición del alguacil los medios necesarios para su traslado, porque de otra forma no se podía compelir al mismo para que efectuara tal citación, y como quiera que para esa fecha no habían transcurrido 30 días después de admitida la demanda (9 de marzo de 2010), por lo que quien juzga considera que dentro del lapso de caducidad de 30 días, la demandante cumplió las obligaciones necesarias para realizar la citación del demandado, por lo que se desecha la denuncia de perención hecha por la accionada. Así se decide.
CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada Judicial de la demandante, por cuanto el mandato respectivo no fue otorgado en la forma legalmente establecida para ello. Fundamenta la cuestión previa, en el hecho de que la demandante solo presente una copia simple de un acta de asamblea, en la cual se eligió la nueva Junta directiva, designando sus Directores gerentes, y que tal documento, -el cual impugna-, no indica cuales son las atribuciones que le corresponden a los Directores Gerentes y como se ejercen esas facultades. Y que de igual forma al suscribirse el mandato apud acta, la secretaria del Tribunal no dejó expresa constancia de que el poderdante hubiera exhibido los libros, actas o gacetas en los cuales consta la representación, lo que quebranta lo indicado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que afecta la validez de las actuaciones procesales subsiguientes al acto.
A objeto de resolver lo anterior, se tiene que la accionada opone la cuestión previa e impugna el documento presentado a los folios 6 y 7; respecto a la impugnación se tiene que la misma se realizó en forma genérica, sin fundamentar dicha impugnación en algún elemento o motivo legal orientado a desvirtuar la eficacia probatoria de las mismas. Esto es, la accionada procede a atacar las pruebas del adversario, de manera pura y simple, pero los medios probatorios no pueden ser objeto de una impugnación genérica, sino que es necesario asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, por tanto, se deben alegar los motivos por los cuales se impugna, a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales. En consecuencia, este Tribunal en fundamento a lo antes expuesto, considera que la impugnación realizada debe ser declarada improcedente.
Ahora, en cuanto a la cuestión previa opuesta se tiene que la misma se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por cuanto el mandato no está otorgado con las formalidades exigidas por la Ley. Pero se observa de autos que la demandante en el lapso probatorio acompañó copia certificada del documento constitutivo estatutario de la demandante, acta de asamblea de la empresa demandante de fecha 02 de julio de 2003, de donde se evidencian las facultades del Director Gerente de la empresa para representar la empresa. Con lo que concluye éste Juzgador que se clarifica cuales son las atribuciones legales de los Directores Gerentes de la empresa demandante y como pueden ejercer dichos directores esas facultades.
En este mismo item, en cuanto a la alegación de la demandante de que al suscribirse el poder apud acta, no se dejó constancia de que el poderdante hubiera exhibido los libros, gacetas o actas en los cuales conste la representación y que esta omisión contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, afecta la validez de las actuaciones procesales siguientes al acto, éste Juzgador tiene que observando de autos el poder apud acta otorgado por la empresa demandante a la apoderada actora, se aprecia que ciertamente no se dejó constancia de lo indicado por la accionada, estimando quien decide, que la falta de la certificación expresa, por parte de la funcionaria tribunalicia competente en este caso, -secretaria-, no vicia de nulidad el otorgamiento que nos ocupa, aunado al hecho de que conforme a las disposiciones Constitucional 26 y 257, “…El Estado garantizará una sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y (…No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Razón por la cual le otorga plena validez al otorgamiento del poder que nos ocupa. Así se decide.
A lo previamente decidido debemos añadir, que es criterio de quien decide, que no se puede imputar a la parte diligenciante el incumplimiento de las formalidades de ley, y jurisprudenciales, necesarias para el otorgamiento, o la sustitución, de un poder apud acta, porque corresponde a los funcionarios tribunalicios, su cumplimiento, estando obligados a solicitarle la identificación al poderdante, o sustituyente, y en el caso de personas jurídicas, la exhibición de los libros, actas o gacetas en los cuales consta la representación que se pretende atribuir. Por lo que a los efectos de evitar situaciones como las expuestas, y para que se cumpla con lo dispuesto en la ley, y según la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, se reitera a los funcionarios del Tribunal cumplir cabalmente en el procedimiento a seguir en el otorgamiento y la sustitución de poderes apud acta. En consecuencia se desecha la cuestión previa opuesta. Así se decide.
INCIDENCIA SOBRE LA REFORMA DE DEMANDA
Como punto a resolver como de previo pronunciamiento lo atinente a la reforma de demanda realizada por la actora, ya que inicialmente demanda el cumplimiento de contrato y posteriormente el desalojo, lo cual contraviene normas de orden Público.
Sobre el tema de la reforma de la demanda, el autor Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pags. 44 y ss,), sostiene:
“…Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no sólo parcialmente esta, sino también, cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse la acción misma, (…); hay pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las indicadas en el artículo 340…”
A su vez, Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 49), sobre el tema de la referencia, señala:
“…Siendo los elementos de la pretensión los sujetos, el objeto y el título o causa de pedir, una variación de estos, que produzca una modificación subjetiva u objetiva de la pretensión, constituye una reforma o modificación de la demanda que la contiene, siempre que permanezca inalterada la parte actora o demandante…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, referente al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dejó asentado lo siguiente:
“…La Sala en interpretación de la norma anteriormente transcrita, ha establecido: (…) Confiere al demandante el derecho a reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada, ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de junio de 2002, estableció:
“…Al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la Ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda…”
Siendo ello así, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y de las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, concluye quien aquí decide, que no habiendo una limitación expresa en cuanto al alcance de la reforma de la demanda, el demandante puede, a su juicio, modificar o reformar el libelo de demanda original, cambiando inclusive, al sujeto pasivo de la acción, razón por la cual, se declara improcedente la defensa de contravención legal por la reforma de demanda interpuesta por la demandante. Así se decide.
Expuestos los hechos anteriores, depurado el proceso y fijados los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 08 de diciembre de 2.003, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 148. . Esta documental no impugnada se valora como documento Público demostrativa de la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo, con las estipulaciones que pactaron como reguladoras de tal relación. Todo de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa demandante, registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2.001, Nro. 3, Tomo 21-A. Esta prueba al no resultar de manera alguna impugnada se valora como documento Público, demostrativo del nombramiento de los Directores Gerentes de la empresa demandante. Todo de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Notificación Judicial Nro. 3342 de la nomenclatura utilizada por este Tribunal. Se indica que esta prueba no es objeto de valoración en razón de que no guarda relevancia con el hecho controvertido de la insolvencia del demandado.
.- DOCUMENTAL: Notificación Judicial Nro. 4809 de la nomenclatura utilizada por este Tribunal. Se indica que esta prueba no es objeto de valoración en razón de que no guarda relevancia con el hecho controvertido de la insolvencia del demandado.
En el lapso probatorio:
.- Mérito de autos del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 148. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- Escrito contentivo de la demanda y de la contestación. Se indica que si bien es cierto las actas procesales no son un medio de prueba en si, deben ser acatadas con fundamento en el principio procesal de la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil relativo a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del Registro de comercio de la sociedad mercantil demandante. Esta prueba al no resultar de manera alguna impugnada se valora como documento Público, demostrativo de la personalidad Jurídica de la empresa demandante y de las normas reguladoras de la actividad de dicha Sociedad de Comercio, de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de acta de junta directiva de la empresa demandante, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de julio de 2003, Nro. 77, Tomo 8-A. Esta prueba al no resultar de manera alguna impugnada se valora como documento Público, demostrativo de la forma de administración de la empresa demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación:
.- Depósito bancario del Banco de Venezuela, número 62788943, realizado por la suma de Bs. 2300,oo en la cuenta corriente Nro. 0102-0279-560000035965, cuya titular es la ciudadana Berti Osorio Zonia María. Respecto a esta documental éste sentenciador, no la aprecia ni valora como prueba de la solvencia del arrendatario, toda vez que dicho depósito fue realizado a una persona que nada tiene que ver con la relación arrendaticia y solo viene a demostrar un depósito realizado a una persona extraña al presente proceso.
.- Depósito bancario del Banco de Venezuela, número 54714638, realizado por la suma de Bs. 800,oo en la cuenta corriente Nro. 0102-0279-560000035965, cuya titular es la ciudadana Berti Osorio Zonia María. Respecto a esta documental éste sentenciador, no la aprecia ni valora como prueba de la solvencia del arrendatario, toda vez que dicho depósito fue realizado a una persona que nada tiene que ver con la relación arrendaticia y solo viene a demostrar un depósito realizado a una persona extraña al presente proceso.
En el lapso probatorio:
.- Actas procesales, en especial el líbelo de demanda original y posterior reforma del mismo. Se indica que tal prueba fue promovida para demostrar la ilegalidad de la reforma de demanda, lo cual ya fue objeto de resolución.
Testimoniales: Se indica que esta prueba no fue admitida, tal y como se indica en auto de fecha 24 de mayo de 2010.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De este modo, habiendo expuesto la parte demandada como fundamento de su excepción su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos por la parte actora; observa el Tribunal, que de autos no consta probanza alguna que evidencie la veracidad de sus excepciones, ya que su defensa de pago en los cánones demandados como insolutos se contrae en el dicho de haber realizado el mismo mediante depósito bancario a ciudadana Berti Osorio Zonia María, por que así se lo indicó la apoderada actora, sin que demostrare tal alegación. Igualmente se evidenció del contrato de arrendamiento que el canon arrendaticio debía ser cancelado a la apoderada actoral.
Expuesto lo anterior es pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor y como se evidencia que la demandada no dio cumplimiento al pago de los cánones arrendaticios demandados como insolutos en los términos convenidos contractualmente, forzoso es concluir que la misma se encuentra en estado de insolvencia en el cumplimiento de su principal obligación como arrendataria, que según el artículo 1.592 del Código Civil es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual, a criterio de quien juzga hace que los hechos de la presente causa se subsuman en el supuesto de la norma del artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, razón por la cual la acción intentada debe prosperar. Y así se decide.
DAÑS Y PERJUICIOS
En relación a lo peticionado por la parte demandante del pago de daños y perjuicios; quien aquí dilucida considera: En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada procedente. Así se decide.
INDEXACIÓN
En relación a la petición de corrección monetaria de las cantidades demandadas, este Tribunal considera procedente lo solicitado, en razón de tratarse de una obligación de valor, y ser la inflación un hecho notorio no sujeto a prueba alguna. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de inmueble, es propuesta por Sociedad mercantil JULIO A. VILLASMIL C, & HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO”, representada por su Director Gerente ANSELMO JOSE DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, contra el ciudadano JOSE DE JESUS RAMÍREZ ABELLA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano JOSE DE JESUS RAMÍREZ ABELLA, a realizar la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario a la demandante Sociedad mercantil JULIO A. VILLASMIL C, & HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO”; inmueble ubicado en ubicado en la carrera 3, entre calles 8 y 9, cuesta del filisco, Nro. 8-12, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano JOSE DE JESUS RAMÍREZ ABELLA, en pagar a la accionante Sociedad mercantil JULIO A. VILLASMIL C, & HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO”, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo), peticionados como daños y perjuicios emergentes, equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero de 2010, dejados de percibir por la arrendadora demandante. Así como los cánones que se venzan hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo); desde la admisión de la demanda ocurrida el 19/02/2010, hasta la ejecución definitiva de este fallo.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido, que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape/nj. N° 6508.
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