REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE ACTORA: YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.116.457, de este domicilio y hábil.
APODERADAS JUDICIALES PARTE ACTORA: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ y MARICELA GARCIA DE BUITRAGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números. 84.815 y 93.324, respectivamente, según poder apud acta de fecha martes 06 de octubre de 2009.
PARTE DEMANDADA: MARIA SOBEIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.588.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GERSON DANIEL MORENO RANGEL, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.462.377, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.274, según poder apud acta de fecha 09 de noviembre de 2009. (f. 37)
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE No.: 6043.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La demanda que nos ocupa es recibida, luego del trámite administrativo de distribución de expedientes, en fecha 30 de julio de 2009; mediante la misma la ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE Gil, peticiona el desalojo de inmueble a la ciudadana MARIA SOBEIDA ROJAS, demanda que se argumenta en las siguientes alegaciones:
.- Señala la demandante que en fecha 19 de junio de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento identificado con la nomenclatura 50-A, ubicado en la Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Que el contrato de arrendamiento se pactó por el lapso de seis (6) meses, se protocolizó en fecha 22 de julio de 2005 y se estipuló un canon mensual de Bs. 170.000,oo.
.- Indica que para el mes de diciembre de 2005, solicita la entrega del inmueble, lo cual no se lleva a cabo, por cuanto el contrato se prorrogó por 6 meses y que la entrega del mismo sería el 19 de junio de 2006, en la que vencía, tanto el contrato como la prorroga, pero que actuando de buena fe, concedió una prorroga legal a la demandada de 6 meses, contados del 19 de junio de 2006 hasta el 19 de octubre de 2006 por necesitar el inmueble.
.- Señala que en fecha 16 de octubre de 2006, envió notificación a la demandada, la cual fue firmada por la demandada y que en la misma se indica como fecha para desocupar el 15 de enero de 2007.
.- Expresa que llegada la referida fecha, sin que se entregara el inmueble, participa que le urge la entrega del mismo, ante las necesidades planteadas de ocupar el mismo, estando la demandada en uso de la prorroga legal, y se libra boleta de notificación judicial.
.- Señala que la demandada le indica verbalmente, en fecha 05 de abril de 2009, vencida la prorroga convenida, que se niega a realizar la entrega material del inmueble, aunado a que es una persona grosera e intransigente, al punto que no le permite el acceso al inmueble de su propiedad.
.- Expresa además que como propietaria arrendadora en aras de preservar la pacificad de la relación arrendaticia decidió llevar a término el contrato por seis (6) meses más y notifica a la arrendataria que para la fecha 04 de julio de 2009, debería entregar el inmueble arrendado.
.- Señala que la prorroga del artículo 38, literal a, de la ley de arrendamientos inmobiliarios ha sido violada por la arrendataria, ya que la misma se ha tenido que prorrogar desde el 15 de enero de 2007 y para el 15 de junio de 2008 se decidió aumentar el canon mensual, el cual debería ser la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y hasta la presente fecha no se ha percibido dicho pago.
.- Arguye la demandante que se establece verbalmente por acuerdo de las partes, el pago del canon en la suma de Bs. 200.000,oo y que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, lo que suma la cantidad de Bs. 2.600,oo.
.- Indica que fundamenta su demanda en los artículos 33, 34 literales a y b; 38 y 39 de la Ley de arrendamientos y que estas normas no son más que el incumplimiento reiterado de la arrendataria de pagar a la arrendadora una contraprestación económica directamente ligada a su inversión y el hecho de la necesidad de habitar su propiedad, en este caso, por sus hijas, por cuanto sus sitios de estudio convergen en el perímetro de la ciudad de San Cristóbal y actualmente se encuentran residenciadas. Igualmente fundamenta su acción en los artículos 1.167m 1264, 1269, 1271, 1592, 1594 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, así como 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.-Peticiona el desalojo del inmueble y la entrega material del inmueble, con el pago de los servicios públicos, el pago de la cantidad de Bs. 2.600,oo el secuestro del inmueble y el pago de las costas y costos, estimando su demanda en la suma de Bs. 2.600,oo.
Agrega a su escrito libelar copia simple de cédula de la demandante, copia del documento de propiedad del inmueble, copia de documento privado de fecha 16 de octubre de 2006, constancia de estudio, copia de cédula de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana Gil Ovallos Carmen Cecilia, constancia de estudios y cédula de identidad de Carla Teresa Gil Ovallos, constancia privada emitida por el ciudadano José León Pizano Gutiérrez, Notificación Judicial Nro. 5192, emanada de este mismo Juzgado. (Fs. 1 al 27)
Al folio 28, riela auto de fecha 11 de agosto de 2009 mediante el cual se da admisión a la demanda, con la orden de comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la demanda de autos al segundo día de despacho siguiente de la constancia de autos de su citación.
Al folio 31, en diligencia de fecha 02 de octubre del año 2.009, el alguacil del Tribunal indica que contactó personalmente a la demandada de autos, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 32 consta diligencia de la representación actoral en la que solicita que por cuanto la demandada se negó a firmar el recibo de citación, se libre boleta de notificación conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34, en auto de fecha 15 de octubre de 2.009, el Tribunal dispone que la secretaria del Tribunal libre boleta de notificación.
Al folio 36, consta diligencia de la secretaria del Tribunal donde indica que se trasladó a la Urbanización los Teques, apartamento 50-A, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 38 al 45, consta escrito de contestación de demanda presentado en forma tempestiva en fecha 09 de noviembre de 2.009, en el mismo expresa en su defensa la demandada que:
.- Opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 en concordancia con el 885 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora por existir litis consorcio activo necesario, ya que siendo de estado civil casada y el inmueble dado en arrendamiento es un bien de la comunidad conyugal, por lo que la demandante y su cónyuge se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y por tanto ambos tienen un derecho que deriva del mismo estado.
.- Indica además que la propia demandante reconoce la existencia de esa relación sustancial o estado Jurídico único para ella y su cónyuge al identificarse como casada, pese a que su cónyuge no suscribió el contrato de arrendamiento, por lo que la causa debe decidirse de manera uniforme, tanto para la demandante, como para su cónyuge, concluyéndose que la acción deducida ha debido ser ejercida de forma conjunta por la demandante y su esposo y no por uno solo de ellos dado la existencia del litis consorcio necesario, por lo que la accionante carece de legitimación ad causam suficiente para proponer por si sola la presente demanda.
.- expresa que para el caso de que no sea valorada la falta de cualidad de la demandante, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda; niega y rechaza que la demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento fundado en la necesidad de ser ocupado por sus familiares.
.- Niega y rechaza que haya aceptado en forma verbal un incremento en el canon de arrendamiento desde el día 15 de junio de 2008, niega y rechaza no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de julio de 2008.
.- Señala que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el plazo del contrato venció el día 09 de diciembre de 2.005 y como no acepó prorrogas convencionales, su prorroga legal, que operó de pleno derecho, venció el día 19 de mayo de 2.006, y como se ha mantenido en posesión del inmueble arrendado y la arrendadora ha venido recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que no opera ningún tipo de prorroga legal.
.- Expone además la accionada que la demandante acumula pretensiones opuestas como lo es el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado por el supuesto vencimiento de la prorroga legal y al mismos tiempo demanda por desalojo.
.- Señala que la demanda es evidentemente contradictoria, ya que la demandante alega supuestas prorrogas concedidas y al mismo tiempo arguye la falta de pago de 13 mensualidades, siendo que las prorrogas solo operan cuando se cumplen los requisitos de que el inquilino se encuentre solvente y que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
.- Expresa que en el confuso libelo de demanda, la actora señala que hubo un incremento acordado en forma verbal, el 15 de junio de 2008, a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), lo cual es falso, y menos cuando existe una congelación de tarifas de alquiler de vivienda y por tanto los cánones de alquiler en vigor, son los acordados por arrendatarios y propietarios hasta noviembre de 2002.
.- Indica además que lo expresado por la actora de la necesidad de ocupar el inmueble por dos hijas que están realizando estudios, es falso, ya que la arrendadora con su esposo, son propietarios de varios inmuebles en la ciudad de San Cristóbal.
.- Señala que la verdad verdadera es que la arrendadora pretendió en el mes de marzo de 2008, que se suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento con la necesidad de incrementar el canon de arrendamiento, el cual no aceptó y propuso un canon mas justo; y por cuanto la demandante optó por no recibir más los respectivos cánones procedió a demandar, como lo hizo anteriormente en dos oportunidades, demandas que concluyeron a su favor.
.- Arguye que la arrendadora valiéndose de la necesidad y escasez de vivienda le ha propuesto dar en arrendamiento el inmueble, pero suscribiendo un nuevo contrato a nombre de un familiar y con un canon de Bs. 2.000,oo.
.- Concluye indicando que niega y rechaza que se haya convenido incrementar el canon arrendaticio, por lo cual es mismo es la suma de Bs. 170,oo; que adeude 13 mensualidades de alquiler, desde julio de 2008 a julio de 2009 y que por tanto adeude la suma de Bs. 2.600,oo, ya que al negarse la arrendadora a recibir los cánones de alquiler, procedió a la consignación de los mismos en expediente Nro. 626-2008, de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Y que igualmente es falso y niega que la arrendataria necesite el inmueble para ser ocupado por sus hijas.
.- Señala que no están cumplidos las causales alegadas, especialmente literales a y b, del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
.- Impugna las copias que rielan a los folios 7 y 8 sobre el contrato de compraventa y desconoce el contenido en el folio 11, por sus enmendaduras y tachaduras e impugna la copia que riela en el folio 13, 15, 16, 17 y vto, 18, 19 y 20 y solicita que la demanda sea declarada inadmisible.
En el lapso probatorio la demandante promueve: posiciones juradas de la demandante, reproduce los documentos presentados y la testimonial del ciudadano José León Pizano Gutiérrez, pruebas que son admitidas en auto de fecha 13 de noviembre de 2009.
A su vez, la demandada promueve: Conforme al principio de comunidad de la prueba, el mérito del escrito de demanda, copia certificada de expediente de consignaciones, copia de documento de propiedad de inmueble, copia certificada de sentencia de fecha 28 de abril de 2008, copia de expediente Nro. 11.561 y prueba de informes.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA:
Señala que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento identificado con la nomenclatura 50-A, ubicado en la Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se pactó por el lapso de seis (6) meses, con un canon mensual de Bs. 170.000,oo. Indica además que ha solicitado la entrega del inmueble, habiendo notificado de ello a la demandada, siendo que además pactaron un aumento en el canon arrendaticio a la suma de Bs. 200,oo, por lo que la demandada adeuda la suma de Bs. 2.600,oo, por cánones de julio de 2008 a julio de 2009, y que sus hijas tienen necesidad de ocupar el inmueble; razón por la cual demanda el desalojo del inmueble con fundamento en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y el pago a titulo de indemnización de daños y perjuicios de los cánones dejados de percibir.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demandada opone en primer término la falta de cualidad de la demandante, en razón de que existe un litis consorcio necesario o forzoso integrado por la demandante y su cónyuge; denuncia que la demandante acumula pretensiones opuestas por demandarse el cumplimiento de la entrega del inmueble y el desalojo; niega y rechaza la demanda, con la expresión de que no es cierto de que se haya pactado un incremento en el canon arrendaticio y que en consecuencia no adeuda cánones arrendaticios; igualmente niega y rechaza que la demandada necesite el inmueble para que lo ocupen sus hijas en razón de que la demandada junto a su esposo son propietarios de otros inmuebles.
Expuesto lo anterior y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, para quien suscribe el presente fallo, la causa queda circunscrita a una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literales “a) y b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por insolvencia de la demandada en el pago de cánones arrendaticios y por la necesidad de sus hijas de ocupar el inmueble, bajo la defensa procesal de la falta de cualidad de la demandante y acumulación prohibida; negando y rechazando la insolvencia y la necesidad alegada.
En razón de lo anterior, en la causa que nos ocupa, queda evidenciada la existencia de una relación arrendaticia, con el controvertido de la falta de cualidad, la acumulación prohibida, la insolvencia o no de la demandada y la existencia de la necesidad de ocupar el inmueble por parte de las hijas de la demandada.
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD
En razón de que la demandada opone como defensa previa la falta de cualidad, pasa de seguidas éste Juzgador a la resolución de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Sobre la cualidad de la demandante YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, para intentar la demanda, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.
Por otra parte, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario.
En este sentido, dice José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2001, 11ª edición revisada y puesta al día, página 377), que si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable y el contrato subsiste mientras que el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.).
En consecuencia, es irrelevante en la presente causa, que la actora YENNY YANETH OVALLOS DE GIL, sea o no co propietaria del inmueble arrendado, como ciertamente lo es, ya por el solo hecho de ser arrendadora, como se desprende del contrato de arrendamiento detenta cualidad e interés para intentar la presente causa. Por otro parte se tiene que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, ello para los actos de disposición enumerados en el art.168 del Código Civil, que somete dichos actos a la administración conjunta de ambos cónyuges, siendo en esos casos la legitimación en juicio en cabeza de ambos cónyuges. Pero fuera de esos actos enumerados en dicha norma, la administración de la comunidad o sociedad de gananciales, es por separado, (“por si solo” como dice la norma del art. 168 CC)
Vale decir, cada cónyuge administra indistintamente; o sea, por separado del otro esposo; lo que significa que cada uno obliga a la comunidad; siendo igualmente por separada la legitimación en juicio del cónyuge administrador, de acuerdo con el art. 168 del Código Civil, que dice: “la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…” Dicho en otros términos: cuando la ciudadana Yenny Yaneth Ovallos de Gil, suscribió como arrendadora el contrato de arrendamiento, estaba obrando como administradora de la comunidad de gananciales; y como tal estaba contratando para él y para su cónyuge; vale decir, se obligaba él y obligaba también a su cónyuge, en forma indivisible, de acuerdo con el art. 156 CC, y la presente demanda la realiza en uso de una legitimación en juicio que le corresponde por ser administradora de la comunidad, de acuerdo con el art. 168 CC. En consecuencia, el litis consorcio activo necesario es prevista solamente para los actos de disposición que requieren necesariamente el consentimiento de ambos cónyuges; que no es el caso de un contrato de arrendamiento y las acciones derivadas del mismo que no requiere el consentimiento de ambos esposos; ya que no estamos ante un acto de disposición de los mencionados en el art. 168 CC; sino de simple administración donde cualquiera de ambos cónyuges puede administrar por sí solo y por separado del otro; y administrando por separado, obliga al otro, de acuerdo con el art.168 CC. Se recalca que indica la norma:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad…”; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma (comunidad) corresponderá al (cónyuge) que los haya realizado…”
En consecuencia debe desecharse la defensa por falta de cualidad e interés de la demandante. Así se declara.
En relación a la defensa de acumulación de pretensiones opuestas, por demandarse, según la accionada, el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendador y el desalojo, observa éste Juzgador que en el petitorio de la demanda no se solicita el cumplimiento en la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga de Ley, como se establece en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, aunque éste último artículo es indicado por la demandante, no obstante, éste Juzgador procede a apartarse de esa calificación Jurídica en razón de el principio iura novit curia, según el cual y como ha puntualizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia…”. Estableciendo en consecuencia, quien juzga, que la causa se encuentra fundamentada en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, ello aunado a que la propia accionada reconoce en el caso de autos que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado en la que solo puede ser accionado el desalojo, con fundamento en las causales que en el mismo se indican, siendo la acción de cumplimiento de contrato exclusiva para los contratos a tiempo indeterminado. Así se decide.
Depurado el proceso y no existiendo otras incidencias procesales por resolver, corresponde a quien juzga el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […]”.
En igual sentido, precisa la Norma Sustantiva en su artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De tal manera que las normas expresadas regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos de dilación para enervar las exigencias de los efectos.
En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, lo fundamental a probar por parte del demandado es su solvencia, al quedar demostrada la relación arrendaticia, y para el demandante, su obligación de prueba surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocupar el inmueble que tienen sus hijas, así como el vinculo consanguíneo existente para el caso de la causal de estado de necesidad
Previamente al análisis probatorio, éste Juzgador se pronuncia sobre la impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora, al respecto se observa que la accionada indica que IMPUGNA las copias que rielan en el folio 7 y 8 y que versan sobre un supuesto contrato de compra venta, pero tal impugnación se realizó en forma genérica, sin fundamentar dicha impugnación en algún elemento o motivo legal orientado a desvirtuar la eficacia probatoria de las mismas. Esto es, la accionada procede a atacar las pruebas del adversario, de manera pura y simple, pero los medios probatorios no pueden ser objeto de una impugnación genérica, sino que es necesario asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, por tanto, se deben alegar los motivos por los cuales se impugna, a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales. En consecuencia, este Tribunal en fundamento a lo antes expuesto, considera que la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por el demandante no puede prosperar, y en tal sentido, se declara Improcedente. Ahora bien, en cuanto a la prueba que corre al folio 11 (anexo C) y que la representación actoral de la accionada impugna por tachaduras y enmendaduras, se indica que tal prueba será analizada posteriormente.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento de propiedad del inmueble, inscrito en el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 07 de mayo de 1996, No. 36, Tomo 10, Protocolo Primero. Esta documental es consignada en copia simple conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y declarada desechada la impugnación hecha, se valora como documento público para demostrar la propiedad del inmueble por parte de la demandante de autos.
.- DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo suscrito ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal en fecha 22 de julio de 2005, Nro. 71, Tomo 170, se valora como documento Público conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia interpartes sobre el inmueble señalado, regido por las convenciones estipuladas en dicho documento.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento privado de fecha 16 de octubre de 2006, suscrito por la demandante. Esta documental no es objeto de valoración porque se trata de copia simple de documento privado, lo cual no es permisible de traerse a los autos, conforme a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- DOCUMENTAL: Constancia de estudio expedida por la Universidad Católica del Táchira, No. 026965, de fecha 15 de julio de 2009. Esta documental se refiere a un instrumento administrativo, que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos r del documento público..." (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
A este documento se les concede PLENO VALOR PROBATORIO, y sirve para demostrar que la ciudadana Gil Ovallos Carmen Cecilia, es alumna de la Universidad Católica del Táchira para el periodo indicado.
.- DOCUMENTAL: Copia de cédula de identidad de Carmen Cecilia Gil Ovallos. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de la identidad de la mencionada ciudadana conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la sentencia antes indicada.
.- DOCUMENTAL: Constancia del Liceo de Formación Cultural para las artes, “María Estilita Orozco Delgado”. No es objeto de valoración por tratarse de documental privada no suscrita.
.- DOCUMENTAL: Copia de cédula de identidad de Carla Teresa Gil Ovallos. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de la identidad de la mencionada ciudadana conforme a lo indicado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- DOCUMENTAL: Acta de nacimiento Nro. 63, del año 1996, expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira de Carla Teresa Gil Ovallos. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de la identidad de la mencionada ciudadana conforme a lo indicado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- DOCUMENTAL: Acta de nacimiento Nro. 1544 del año 1989, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de Carmen Alicia Gil Ovallos. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de la identidad de la mencionada ciudadana conforme a lo indicado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- DOCUMENTAL: Constancia privada de fecha 22 de julio de 2009, emanada del ciudadano José León Pizano Gutiérrez. Esta documental fue objeto de ratificación mediante testimonio en fecha 23 de noviembre de 2.009, declarando además que la demandante se encuentra residenciada en Loma de Pío, que sus hijas son estudiantes, y que la demandante le cancela un canon arrendaticio por el albergue de sus dos hijas. Esta prueba se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo indicado en el documento posteriormente ratificado mediante testimonio.
.- DOCUMENTAL: Notificación Judicial Nro. 5192. Esta documental no es objeto de valoración en razón de que nada demuestra en relación al hecho controvertido.
En el lapso probatorio:
.- POSICIONES JURADAS: Se indica que esta prueba no resultó evacuada.
.- DOCUMENTALES: Se indica que las documentales indicadas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la demandante fueron previamente analizadas, por lo que se ratifica el valor asignado.
.- TESTIMONIAL: del ciudadano José León Pizano Gutiérrez. Se indica que el mismo ya resultó valorado.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Escrito de demanda. Se indica que del mismo ciertamente se infiere que el contrato de arrendamiento se pactó, en principio a tiempo determinado, quedando posteriormente determinado su indeterminación y que el canon arrendaticio se pactó originalmente en la suma de Bs. 170.000,oo
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de expediente de consignaciones Nro. 626, de la nomenclatura de este Tribunal. Se aprecia y se valora dicho expediente como documento Público conforme a lo indicado en el artículo 1357 del Código Civil, teniéndose como fidedigno de las consignaciones efectuadas por la accionada por los montos y en los meses que se refieren.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble consistente en parcela y casa para habitación, registrada a nombre de la demandante y su cónyuge Romuto Alexi Gil. Se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble a nombre de los indicados ciudadanos.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2008. Esta prueba no es objeto de valoración por cuanto no guarda pertinencia con el hecho controvertido.
.- DOCUMENTAL: Copia de expediente Nro. 11.561 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta prueba no es objeto de valoración por cuanto no guarda pertinencia con el hecho controvertido.
.- PRUEBA DE INFORMES: A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se indica que se admitió esta prueba y se emitió el oficio respectivo no siendo evacuada en su oportunidad por falta de impulso procesal. No obstante se aprecia al folio104 del expediente comunicación emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se evidencia que la demandante posee varios inmuebles en el Municipio.
De las pruebas promovidas y evacuadas y con fundamento en la pretensión deducida y las defensas opuestas se concluye lo siguiente:
En relación a la insolvencia alegada de la demandante, debe tenerse en primer término que el canon de arrendamiento vigente para la relación arrendaticia es la suma de Bs. 170,oo, como se indica en el contrato de arrendamiento, ya que no quedó evidenciado de manera alguna, el acuerdo alegado por la demandante y negado por la demandada, de que el canon arrendaticio por acuerdo de las partes se convino en la suma de Bs. 200,oo. Así se establece.
Siendo en consecuencia el canon arrendaticio la suma de Bs. 170,oo y alegada la insolvencia de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2.009, se tiene que la demandada trajo a los autos, expediente de consignaciones Nro. 626, donde se evidencia la cancelación de tales meses, razón por la cual, la demanda con fundamento en la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones arrendaticios deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior igualmente deberá ser declarado sin lugar el pago de la suma de Bs. 2.600, peticionados a titulo de indemnización de daños y perjuicios por cánones dejados de percibir.
En cuanto al desalojo demandado por necesidad de ocupación del inmueble por parte de las hijas de la demandante, se tiene que ciertamente la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal b, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad.
En el mismo orden de ideas resulta importante destacar la interpretación que sobre el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en donde expresa:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”
En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Juzgador comparte, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, tal y como lo reconoce expresamente la accionada; que el vínculo arrendaticio entre el propietario y el ocupante del inmueble es de origen arrendaticio, demostrado del contrato promovido; se evidencia igualmente del documento de propiedad del inmueble, la cualidad de la demandante; también quedó demostrado el vinculo de consanguinidad de la demandante con sus hijas Carmen Cecilia Gil Ovallos y Carla Teresa Gil Ovallos; así como la situación de que son estudiantes, que no habitan en el inmueble propiedad de su señora madre y que esta carga con el pago de un alquiler, por lo que es valido que pretenda que las mismas habiten el inmueble objeto de la presente demanda, sin que nada obste, a que siendo propietaria de otros inmuebles, demande el desalojo del inmueble alquilado, ya que ante esa situación tiene el derecho de elegir, entre los inmuebles de su propiedad, el que mejor se ajuste a sus necesidades.
Ahora bien, por cuanto conforme a los criterios antes expuestos y doctrinarios recogidos por nuestro ordenamiento jurídico, los medios de prueba de la necesidad de ocupar el bien arrendado de su propiedad, son, en todo caso, indirectos, quien juzga considera, que de autos se crea la convicción que las hijas de la demandante tienen necesidad cierta de ocupar el inmueble propiedad de aquel. Razones por la cual la presente demanda por desalojo interpuesta con fundamento en esta causal debe prosperar, y así debe indicarse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B) DE LA
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por cuando quedó declarada sin lugar la presente demanda en lo atinente al desalojo con fundamento en el literal a) de la Ley de arrendamientos y el cobro a titulo de indemnización de daños y perjuicios de la suma de Bs. 2.600,oo por cánones dejados de percibir, la presente demanda deberá ser declarada Parcialmente con lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana YENNY YANETH OVALLOS DE Gil, contra la ciudadana MARIA SOBEIDA ROJAS, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del inmueble que como arrendataria ocupa la demandada MARIA SOBEIDA ROJAS, consistente en un apartamento, identificado con la nomenclatura Nro. 50-A, ubicado en la Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el respectivo pago de los servicios públicos.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por desalojo, fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, el pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo ) peticionados por concepto de daños y perjuicios por cánones dejados de percibir estimados en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo).
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de costas procesales, por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6043.