REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: MERCEDES CECILIA CAICEDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.179.237, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, titular de la cédula de identidad No. V-5.030.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº .-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento No.333, de fecha 02 de febrero de 1.956, expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que aparece un error material consistente en transcripción errónea al indicarse en la Partida de Nacimiento la Nacionalidad de la madre de la solicitante como “VENEZOLANA”; siendo su nacionalidad “COLOMBIANA”.-
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada la rectificación, todo conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo No. 502 del Código Civil Venezolano, Vigente.
De los documentos cursantes en autos, se evidencia que la nacionalidad de ANA DE JESÚS PEÑALOZA DURAN es “COLOMBIANA”, en especial en el Acta de Bautismo emitida por la Diócesis de Cúcuta Parroquia San José, asentada bajo el No. 39, folio 179, No. 1126, debidamente Apostillada bajo el No. AKHT1029324639; constatándose que ciertamente ANA DE JESÚS PEÑALOZA DURAN, es de nacionalidad “COLOMBIANA”; documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los requisitos de ley. En consecuencia y con fundamento a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por la ciudadana JENNIFER ROSALY QUINTERO MORA, apoderada especial de la ciudadana GAMAGLYS CELENE ROMERO PEÑALOZA, al considerarse que en la Partida de Nacimiento No. 333, del Año 1.956, existe un error material consistente en transcripción errónea al indicarse la Nacionalidad de ANA DE JESÚS PEÑALOZA DURAN, madre de GAMAGLYS CELENE ROMERO PEÑALOZA como “VENEZOLANA”; siendo su nacionalidad “COLOMBIANA”.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado DECLARA procedente la Rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO en el sentido de estampar la nota marginal correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia ofíciese al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 333, del Año 1.956, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a “GAMAGLYS CELENE”, lo aquí indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de Septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° y se libró oficio No.