REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL BLANCO GAUTA y MARTINA RINCON DE BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No.23.130.146 y 22.643.108, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.375, con cédula de Identidad No.9.466.898.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 21 de junio de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.647.

II
NARRATIVA
En fecha 21 de junio de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos PEDRO RAFAEL BLANCO GAUTA y MARTINA RINCON DE BLANCO, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha ocho de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Independencia, del Distrito Capacho del Estado Táchira; que a partir de esa fecha fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Capacho, Estado Táchira y finalmente en San Cristóbal, Estado Táchira, siendo este su último domicilio. Que durante su unión no procrearon hijos; que desde al año dos mil, por razones personales, dejaron de hacer vida en común; por lo que según expresan tienen más de cinco años separados. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.1-2)
Por auto de fecha 21 de junio de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.16)
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.010, el Alguacil de este juzgado informó que el 06 de agosto de 2.010, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f.14)
En fecha 10 de agosto de 2.010, mediante escrito, presentado por la abogada MARIA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta “…estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente No. 12646-10, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron con las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…”. (f.15)


III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 08 de agosto de 1.974, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Independencia, del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que su ultimo domicilio conyugal lo tuvieron en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; que desde el año 2.000, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-23.130.146 y V-22.643.108, pertenecientes a PEDRO RAFAEL BLANCO y MARTINA RINCON DE BLANCO, respectivamente; y copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.703 Extraordinario, de fecha 5 de mayo de 2.004; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 44 del año 1974, perteneciente a los ciudadanos PEDRO RAFAEL BLANCO GAUTA y MARTINA RINCON, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, el día 25 de junio de 2.009; así como constancia expedida por la Fundación Misión Identidad, de fecha 14 de diciembre de 2.009, a nombre de la ciudadana RINCON DE BLANCO, MARTINA; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día ocho (08) de agosto de 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos PEDRO RAFAEL BLANCO GAUTA y MARTINA RINCON DE BLANCO, manifestaron en su escrito libelar que desde el alo 2.000, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No.44 del año 1974, perteneciente a los ciudadanos PEDRO RAFAEL BLANCO GAUTA y MARTINA RINCON, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, el día 25 de junio de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su condición de secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 06 de agosto de 2.010, plasmada mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.010, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada MARIA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 10 de agosto de 2.010, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL BLANCO GAUTA y MARTINA RINCON DE BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 23.130.146 y V-22.643.108, en su orden, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira; el día ocho (08) de agosto de 1.974, plasmado en Acta de Matrimonio No.44 del año 1.974, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia y por el Registro Principal, ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Despacho de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días de septiembre de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.870, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190- 1.402 y 3190- 1.403, al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario


Exp N° 12.647-10.