REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MARCO TULIO PIRRONGELLI y DALY ANTONIA PEÑA JUSTINIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.018.450 y V-5.684.315, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARICELA GARCIA DE BUITRAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.329.
APODERADA ESPECIAL DE LA SOLICITANTE: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.815.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 21 de junio de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.646-10
II
NARRATIVA
En fecha 21 de junio de 2.010, se recibió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada en Común de los ciudadanos MARCO TULIO PIRRONGELLI y DALY ANTONIA PEÑA JUSTINIANO, antes identificados, cónyuges entre si, asistido y representada de abogado, respectivamente, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha quince (15) de agosto de 1.970, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morantes, Estado Táchira; que después de contraído el matrimonio, establecieron como único domicilio conyugal en la Unidad Vecinal, casa No. 25, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que a partir del 25 de febrero del año 1.998, expresan resultaron una serie de desavenencias, por lo que decidieron separarse de hecho; que durante su matrimonio procrearon tres hijos, los cuales se nombran: MARCO FEDERICO PIRRONGELLI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.027.094; DALY AMERICA PIRRONGELLI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.132.143 y CARLOS AUGUSTO PIRRONGELLI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.749.463. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f. 01-02).
Por auto de fecha 21 de junio de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y a los fines de dar continuidad al presente proceso, acordó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 22).-
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.010, el Alguacil de este Juzgado informó que en fecha 06 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 25).-
En fecha 10 de agosto de 2.010, se hizo presente la abogada MARIA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presentó informe en el que manifiesta “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer posición en el Expediente No. 12647-10, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron con las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f.26).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 15 de agosto de 1.970, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira; así mismo que durante su unión procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad. Que la fecha efectiva de separación fue el 25 del mes de febrero del ano 1.998 y que su último domicilio conyugal fue en la Unidad Vecinal, casa No. 25 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-3.018.450, V-5.684.315, V-7.027.097, V-8.132.143 y V-10.749.463, pertenecientes a los ciudadanos MARCO TULIO PIRRONGELLI, DALY ANTONIA PEÑA JUSTINIANO, MARCO FEDERICO PIRRONGELLI PEÑA, DALY AMERICA PIRRONGELLI PEÑA Y CARLOS AUGUSTO PIRRONGELLI PEÑA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No.131 del año 1.970, perteneciente a los ciudadanos MARCO TULIO PIRRONGELLI y DALY ANTONIA PEÑA JUSTINIANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 11 de febrero de 2.010; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 2.947 del año 1.974, perteneciente a MARCO FEDERICO, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, el 11 de diciembre de 2.009; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 1.943 del año 1.972, perteneciente a DALY AMERICA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 26 de noviembre de 2.009; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 2.819 del año 1.977, perteneciente a CARLOS AUGUSTO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de noviembre de 2.009; así como Datos Filiatorios, pertenecientes a la ciudadana DALY ANTONIA PEÑA DE PIRRONGELLI, expedidos el 02 de abril de 2.010, por la Dirección General de Identificación y Extranjería-ONIDEX-, Dirección de identificación Civil del Estado Barinas; y Poder Especial otorgado por la ciudadana DALY ANTONIA PEÑA JUSTINIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.684.315, a la ciudadana AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.815, el cual se encuentra inserto bajo el número 49, tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de mayo de 2.009; a los cuales esta Sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes MARCO TULIO PIRRONGELLI y DALY ANTONIA PEÑA JUSTINIANO, contrajeron Matrimonio Civil, el día quince (15) de agosto del año 1.970, por ante la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos MARCO TULIO PIRRONGELLI y DALY ANTONIA PEÑA JUSTINIANO, manifestaron en su escrito de solicitud, que desde el 25 del mes de febrero del año 1.998, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud con copia certificada de Acta de Matrimonio No.131 del año 1.970, perteneciente a los ciudadanos MARCO TULIO PIRRONGELLI y DALY ANTONIA PEÑA JUSTINIANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 11 de febrero de 2.010, la cual ya se encuentra valorada, quedando así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su carácter de secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 06 de agosto de 2.010, plasmada mediante diligencia de fecha 10 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada MARIA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUAREZ, el día 10 de agosto de 2.010, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, en consecuencia no habiendo oposición considera quien Juzga que se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MARCO TULIO PIRRONGELLI y DALY ANTONIA PEÑA JUSTINIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.018.450 y V-5.684.315, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día quince (15) de agosto del año 1.970, plasmado en Acta de Matrimonio No.131, del año 1.970, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve días (29) días del mes de junio de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.872, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1406 y 3190-1407 al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Exp. 12.646-10
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