JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas CARMEN EMILIA COLMENARES AVENDAÑO y MILAGROS YAQUELIN COLMENARES AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.989.393 y V-20.123.928, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACÓN, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 14.502.945, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 105.173, según consta en poderes apud acta conferidos en fechas 28 y 30 de junio de 2010, insertos a los folios 11 y 12.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ADOLFO OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.209.
MOTIVO: DESALOJO (causales “a” “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 12.634-10.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por las ciudadanas CARMEN EMILIA COLMENARES AVENDAÑO y MILAGROS YAQUELIN COLMENARES AVENDAÑO, ya identificadas, quienes asistidas de abogado, manifiestan:
* Que concedieron en arrendamiento verbal al ciudadano JOSÉ ADOLFO OVALLES, ya identificado, un apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio San Andrés, calle principal Cuesta del Trapiche, N° 21, San Cristóbal, estado Táchira, estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales, a decir suyo, serían pagados por meses adelantados los cinco (5) primeros días de cada mes.
* Asimismo expresan, que necesitan el inmueble de su propiedad pues el espacio de la primera planta es insuficiente para vivir ambas con sus familias, siendo imposible la convivencia motivado a sus caracteres, señalando además que requieren hacerle reparaciones mayores y menores al inmueble arrendado pues el arrendatario lo tiene totalmente descuidado en sus paredes, puertas y el techo acerolit, que a su decir, lo hundieron y levantaron para entrar, colocando artículos electrodomésticos en el porche del segundo piso, lo que a su decir, ha producido humedad, deteriorando, agrietando y pudriendo los ladrillos y cabillas de las pestanas que sostienen dicho porche, por lo que, consideran que necesita reparación urgente además de correr peligros sus vidas al tener que pasar por allí diariamente, de lo que informaron al arrendatario quien a decir suyo, hizo caso omiso.
* Prosiguen su exposición alegando, que es el caso, que el arrendatario, ciudadano JOSÉ ADOLFO OVALLES, ya identificado, no ha cumplido con el pago de las mensualidades de mayo y junio de 2010, habiendo resultado, a su decir, infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y conciliatorias que han llevado a cabo para hacer efectivo el pago, en razón de lo cual, proceden a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. el desalojo del inmueble arrendado: 2. Pagar los daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento vencidos, calculados a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno para un total de MIL SESICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010, más los que se siguiesen venciendo hasta el desalojo efectivo del inmueble, con intereses anuales, de mora y el pago de los servicios públicos. 3. Pagar los costos y costas del juicio. Finalmente peticionó la correspondiente indexación monetaria.
* Fundamentaron la demanda en los artículos: 33 y 34 literales “a”, “b,” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1264, 1269, 1592, 1277, 1600 y 1746 del Código Civil; 108 y 109 del Código de Comercio; y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00). (Folios 1 y 2).
* Acompañaron el libelo con copia fotostática de: Acta de Defunción N° 655, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal y Solicitud de Declaración Sucesoral N° DCR-15-46837 de fecha 26 de marzo de 2010. (Folios 4 al 9).
En fecha 15 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JOSÉ ADOLFO OVALLES, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio (Folio 10).
En fecha 06 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 05 de agosto de 2010, el demandado recibió y firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 16).
En fecha 10 de agosto de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 17).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos: 33 y 34 literales “a”, “b,” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1264, 1269, 1592, 1277, 1600 y 1746 del Código Civil; 108 y 109 del Código de Comercio; y 286 del Código de Procedimiento Civil, donde las ciudadanas CARMEN EMILIA COLMENARES AVENDAÑO y MILAGROS YAQUELIN COLMENARES AVENDAÑO, en su condición de propietarias-arrendadoras, demandan al ciudadano JOSE ADOLFO OVALLES, en su carácter de arrendatario, en virtud de haber incumplido con el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellos sobre un apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble de su propiedad ubicado en el barrio San Andrés, calle principal Cuesta del Trapiche, N° 21, San Cristóbal, estado Táchira al haber dejado de pagar dos (2) mensualidades de alquiler correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010, cada una a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); además de haberle causado daños al inmueble que requieren su desocupación para arreglos mayores y menores; aunado al hecho que necesitan el inmueble para que sea habitado por una de ellas, dado que el primer piso es insuficiente para ellas y su grupo familiar, en razón de lo cual solicitaron que sea condenado el arrendatario en lo siguiente: 1. el desalojo del inmueble arrendado: 2. Pagar los daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento vencidos, calculados a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno para un total de MIL SESICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010, más los que se siguiesen venciendo hasta el desalojo efectivo del inmueble, con intereses anuales, de mora y el pago de los servicios públicos. 3. Pagar los costos y costas del juicio. 4. Pagar la correspondiente indexación monetaria.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano JOSÉ ADOLFO OVALLES, quedó legalmente citado en fecha 06 de de agosto de 2010, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 05 de agosto de 2010, el demandado recibió y firmó el correspondiente recibo de citación, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 10 de agosto de 2010, lo cual el demandado no hizo, pues llegado ese día el ciudadano JOSÉ ADOLFO OVALLES, no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 11 de agosto de 2010 hasta el día 27 de septiembre de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literales “a” “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo y causales en las cuales las demandantes, entre otros, fundamentaron su pretensión, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ADOLFO OVALLES, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante solicita tanto el pago de anuales, de mora de los meses insolutos, así como indexación monetaria, considerando al respecto quien aquí juzga que, dichas pretensiones (intereses moratorios e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente al demandado, ciudadano JOSÉ ADOLFO OVALLES, pagar a las demandantes, ciudadanas CARMEN EMILIA COLMENARES y MILAGROS YAQUELIN COLMENARES AVENDAÑO, la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses moratorios, pues condenar al demandado a ambos implicaría un doble pago al cual no esta obligado; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor de los meses de alquiler, cuya indemnización se demanda, el cual asciende a la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), en virtud de encontrarse insolutos dos (2) meses de alquiler, correspondientes a mayo y junio de 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, indexación que deberá hacerse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas CARMEN EMILIA COLMENARES AVENDAÑO y MILAGROS YAQUELIN COLMENARES AVENDAÑO, contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO OVALLES, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, consistente en un apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble situado en el barrio San Andrés, calle principal Cuesta del Trapiche, N° 21, San Cristóbal, estado Táchira, presentar las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: PAGAR la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, calculados a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta el desalojo del inmueble arrendado.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos deberán atender los siguientes parámetros:
En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
Sobre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00).
No hay condenatoria en costas por no haber resultado procedentes todos y cada uno de los pedimentos realizados por las demandantes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.867”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.634-10.