REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: YHONSONS BUSTAMANTE USECHE y RITA ELISA VARELA DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.630.693 y V-9.260.623, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADAS ASISTENTES: MARÍA CARRERO MORA y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.814 y 84.815, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 03 de agosto de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.881-09
II
NARRATIVA
En fecha 03 de agosto de 2.009, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JHONSONS BUSTAMANTE USECHE y RITA ELISA VARELA DE BUSTAMANTE, antes identificados, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 08 de noviembre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, estado Táchira; que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia en el Conjunto Residencial La Florida II, Edificio Araguaney, piso 7, apartamento 7H, San Cristóbal, estado Táchira, siendo este según expresan su ultimo domicilio conyugal. Que durante su unión procrearon dos hijas, las cuales se nombran: BUSTAMANTE VARELA YELITZA DE LAS NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 15.232.103 y BUSTAMANTE VARELA YHONELI DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 17.370.423; que por diferencias surgidas entre ellos se separaron de hecho desde el día 12 de febrero de 2.004, y que desde entonces no han hecho vida en común. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. (f.01-02).-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos YHONSONS BUSTAMANTE USECHE y RITA ELISA VARELA DE BUSTAMANTE, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.11)
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 14).-
Por diligencia de fecha 23 septiembre de 2.010, los solicitantes RITA ELISA VARELA DE BUSTAMANTE y YHONSONS BUTAMANTE USECHE, asistidos de abogado, solicitaron la Conversión a Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que el día 03 de agosto de 2.009, este Juzgado dicto decisión en ese sentido; todo ello en virtud, de que según alegan no ha existido reconciliación entre ellos. (f.15).-



III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 08 de noviembre de 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del entonces Municipio ahora Parroquia San Juan Bautista, del antes Distrito ahora Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Florida II, Edificio Araguaney, piso 7, apartamento 7H, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión procrearon dos hijas, que actualmente son mayores de edad; que desde el 12 de febrero de 2.004, por diferencias surgidas entre ellos, están separados de hecho. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-9.260.623, V-4.630.693, V-17.370.423 y V- 15.232.103; pertenecientes a los ciudadanos RITA ELISA VARELA DE BUSTAMANTE, YHONSONS BUSTAMANTE USECHE, YHONELI DE LOS ANGELES BUSTAMANTE VARELA y YELITZA DE LAS NIEVES BUSTAMANTE VARELA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 340 del año 1.985, perteneciente a los ciudadanos YHONSONS BUSTAMANTE USECHE y RITA ELISA VARELA ROMERO, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, el 04 de octubre de 2.007; así como copias mecanografiadas de Partidas de Nacimiento Nos. 2252 del año 1.982, perteneciente a YELITZA DE LAS NIEVES, expedida el 09 de julio de 2.007 y No. 1614 del año 1.986, perteneciente a YHONELI DE LOS ANGELES, expedida el 09 de julio de 2.007, ambas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, los solicitantes asistidos de abogada solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges YHONSONS BUSTAMANTE USECHE y RITA ELISA VARELA DE BUSTAMANTE, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 03 de agosto de 2.009, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 23 de septiembre de 2.010, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogada, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-


IV

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YHONSONS BUSTAMANTE USECHE y RITA ELISA VARELA DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.630.693 y V-9.260.623, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 08 de noviembre de 1.985, por ante la Prefectura del antes Municipio, ahora Parroquia San Juan Bautista, del antes Distrito, ahora Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No.340, del año 1.985, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez.-AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.(fdo) Abg. Ana Lola Sierra, Juez Temporal (fdo) Abg. Frank A. Villamizar Rivera, Secretario. (HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Quien suscribe, FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA, Secretario del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 11.881-09, y se expide a los fines de la formación de la carpeta de sentencias, en la ciudad de San Cristóbal, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Secretario