REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: GERMAN RICO LOPEZ y ZONIA MAGALY GARCIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-9.142.589 y V-9.213.293, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR DAZA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.146.992, con cédula de identidad No.16.229.587.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 23 de junio de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.653.-

II
NARRATIVA
En fecha 23 de junio de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos GERMAN RICO LOPEZ y ZONIA MAGALY GARCIA MORA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que el día 29 de noviembre del año 1.986, contrajeron Matrimonio Civil en la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio San Luis, No. 5-43 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue celebrado, por la Primera Autoridad Civil del antiguo Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal. Que tuvieron como último domicilio conyugal, una casa en la parcela No. 06 del Conjunto Residencial Urbanización San Juan Tadeo, en Pueblo Nuevo, sector “La Blanca”, Parroquia San Juan Bautista, del estado Táchira; que en el mes de febrero del año 2.004, por causas de índole privado que hicieron imposible la vida en común, dejaron a su decir de convivir juntos; que durante su unión procrearon dos hijas, la primera de ellas con el nombre de ESMIRA ALEJANDRA RICO GARCIA, nacida el 10 de julio de 1.988, y la segunda con el nombre de REBECA DANIELA RICO GARCIA, nacida el 21 de enero 1.990. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f.01-04).
Por auto de fecha 23 de junio de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, dispuso la citación del Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f-11).
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2.010, el Alguacil de este juzgado informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira. (f.14).
En fecha 10 de agosto de 2.010, la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta: “… Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente No. 12.653-10, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron con las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo ...” (f.15).


III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 29 de noviembre del año 1.986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal; teniendo como último domicilio conyugal en una casa ubicada en la parcela No. 6, del Conjunto Residencial, Urbanización San Juan Bautista, ubicado en Pueblo Nuevo, sector “La Blanca”, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira; que en el mes de febrero del año 2.004, por causas de índole privado decidieron separarse. Que durante su unión procrearon dos hijas, que actualmente son mayores de edad; razones por las que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-9.142.589, y V- 9.213.293, pertenecientes a los ciudadanos GERMAN RICO LOPEZ y ZONIA MAGALY GARCIA MORA, respectivamente, así como copias simples de Partidas de Nacimiento Nos.2682 del año 1.988, perteneciente a ESMIRNA ALEJANDRA, expedida el 04 de mayo de 2.006, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y No. 1138 del año 1.991, perteneciente a REBECA DANIELA, expedida el 17 de julio de 2.001, por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.391 del año 1.986, perteneciente a los ciudadanos GERMAN RICO LOPEZ y ZONIA MAGALY GARCIA MORA, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 06 de abril de 2.000; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes ciudadanos GERMAN RICO LOPEZ y ZONIA MAGALY GARCIA MORA, efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veintinueve (29) de noviembre del año 1.986, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal: hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos GERMAN RICO LOPEZ y ZONIA MAGALY GARCIA MORA, manifestaron en su escrito, que desde el mes de febrero del año 2.004, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.391 del año 1.986, perteneciente a los ciudadanos GERMAN RICO LOPEZ y ZONIA MAGALY GARCIA MORA, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, el día 06 de abril de 2.000, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Titular Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 06 de agosto de 2.010, plasmada mediante diligencia de esa misma fecha, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Décimo Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 10 de agosto de 2.010, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos a GERMAN RICO LOPEZ y ZONIA MAGALY GARCIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-.9.142.589 y V- 9.213.293, en su orden, contraído por ante la Prefectura Civil del antes Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal; ahora Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día veintinueve (29) de noviembre de 1.986, plasmado en Acta de Matrimonio No. 391 del año 1.986, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Despacho del Registro Civil Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.859, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p..m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190- y 3190- , al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario


Exp N° 12.653.