REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MIYER ALEXANDER ROJAS PALACIOS y KERLYN YELIZMAR CARREÑO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.501.507 y V-12.634.025, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.000.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 23 de junio de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.652.
II
NARRATIVA
En fecha 23 de junio de 2.010, se recibió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los Ciudadanos MIYER ALEXANDER ROJAS PALACIOS y KERLYN YELIZMAR CARREÑO CARRERO, antes identificados, cónyuges entre si, asistidos de abogado, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 23 de octubre de 1.995, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que una vez contraído el referido matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la carrera 6 Bis, No. 4-123, La Concordia, Estado Táchira; que el último domicilio conyugal fue en el Barrio 23 De Enero, parte baja, vereda La Chinata, No. 05, San Cristóbal, Estado Táchira. Que durante su vida en común no procrearon ningún hijo. Que en enero del año 2.000, debido a serias discrepancias que hicieron imposible seguir viviendo juntos, decidieron separarse de hecho; separación esta que a su decir, se ha mantenido hasta la presente fecha. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente.(f 01-02).
Por auto de fecha 23 de junio de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura De la Vida en Común, solicitada por los ciudadanos MIYER ALEXANDER ROJAS PALACIOS y KERLYN YELIZMAR CARREÑO CARRERO, y en aras de dar continuidad al presente proceso, se acordó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez(10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervengan en el presente asunto (f. 06))
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2.010, el Alguacil de este Juzgado informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira (f.09).
En fecha 10 de agosto de 2.010, se hizo presente la Abogado MARIA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presento informe en el que manifiesta: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente No. 12652-10, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo.” (f.10).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 23 de octubre de 1.995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; habiendo tenido como último domicilio conyugal el Barrio 23 de Enero, parte baja, vereda La Chinata, No. 05, San Cristóbal, estado Táchira. Que durante su unión no procrearon hijos; y que la fecha efectiva de separación de hecho fue en el mes de enero del año 2.000, lo cual se ha mantenido según expresan desde entonces; razones estas por las cuales solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-16.501.507 y V-12.634.025, pertenecientes a los ciudadanos MIYER ALEXANDER ROJAS PALACIOS y KERLYN YELIZMAR CARREÑO CARRERO, en su orden; a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 348 del año 1.995, perteneciente a los ciudadanos MIYER ALEXANDER ROJAS PALACIOS y KERLYN YELIZMAR CARREÑO CARRERO, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 06 de noviembre de 1.995; a la cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes MIYER ALEXANDER ROJAS PALACIOS y KERLYN YELIZMAR CARREÑO CARRERO, contrajeron Matrimonio Civil, el día veinte y tres (23) de octubre del año 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. -
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos MIYER ALEXANDER ROJAS PALACIOS y KERLYN YELIZMAR CARREÑO CARRERO, manifestaron , que desde el mes de enero del año 2.000, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud con copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.348 del año 1.995, perteneciente a los ciudadanos MIYER ALEXANDER ROJAS PALACIOS y KERLYN YELIZMAR CARREÑO CARRERO, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 06 noviembre de 1.995, la cual ya se encuentra valorada, quedando así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su carácter de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 06 de agosto de 2.010, plasmada mediante diligencia de esa misma fecha, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Táchira, el 10 de agosto de 2.010, quien manifestó no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de Divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, en consecuencia no habiendo oposición considera quien Juzga que se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MIYER ALEXANDER ROJAS PALACIOS y KERLYN YELIZMAR CARREÑO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 16.501.507 y V- 12.634.025, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día veinte y tres (23) de octubre del año 1.995, plasmado en Acta de Matrimonio No.348 del año 1.995, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación. (fdo) Abg. Ana Lola Sierra, Juez Temporal (fdo) Abg. Frank A. Villamizar Rivera, Secretario. (HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Quien suscribe, FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA, Secretario del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 12.652-10, y se expide a los fines de la formación de la carpeta de sentencias, en la ciudad de San Cristóbal, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Secretario
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