JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOHN MARIO CONVERS PÉREZ y MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.180.977 y V- 1.526.312, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ y ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.211.775 y V- 12.226.099, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.895 y 63.391, en su orden, según consta: La representación de la primera de los nombrados, en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2010, bajo el N° 3, Tomo 83 de los libros respectivos, inserto a los folios 6 y 7, y la representación del último en poder apud acta conferido en fecha 09 de julio de 2010, inserto al folio 26.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.508.017.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 12.583-10.
i
NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentada por la abogada MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOHN MARIO CONVERS PÉREZ y MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE ZAMBRANO, ya identificados, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N° 12, Tomo 51, folios 24 al 26 de los libros respectivos, el ciudadano JOHN MARIO CONVERS PÉREZ, ya identificado actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE ZAMBRANO, ya identificada, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, ya identificado, sobre un inmueble ubicado en la callejuela San José, calle 1ª N° 13.67, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), que serían pagados por adelantad, conviniéndose igualmente la duración del contrato por seis (6) meses fijos, contados a partir del día 15 de febrero de 2008 y que vencido ese lapso, el arrendatario comenzaría a disfrutar de la prórroga legal de un (1) año, por cuanto la relación arrendaticia data del año 2004, por lo cual, a su decir, la prórroga legal venció el día 15 de agosto de 2009.
* Prosigue su exposición alegando, que llegado el lapso de vencimiento de la prórroga legal, el arrendatario y el propietario estaban en las negociaciones de compra-venta del inmueble objeto de arrendamiento, tal y como a su decir se evidencia de las comunicaciones de fechas 08 y 15 de julio de 2009.
* Asimismo expresa, que mediante documento de fecha 16 de agosto de 2009, a fin de evitar que el contrato de arrendamiento se convirtiese a tiempo indeterminado, en caso que no se llevara a cabo la compra-venta, las partes convinieron en extender el plazo de prórroga legal para la entrega del inmueble, por ocho (8) meses más, contados a partir del día 16 de agosto de 2009 hasta el día 16 de abril de 2010.
* De igual manera arguye, que firmado el documento de extensión de la prórroga legal, el arrendatario envió una correspondencia de fecha 25 de agosto de 2009, donde hizo un ofrecimiento por el inmueble en la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), convirtiéndose tácitamente, éste a su criterio, en un desistimiento de la oferta de compra, por cuanto el precio ofrecido era muy por debajo de las aspiraciones del propietario.
* Afirma que es el caso, que el arrendatario, ciudadano ANTONIO RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, ya identificado, adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2009, aunado al hecho que la prórroga legal venció el día 15 de abril de 2010, sin que hubiese entregado el inmueble arrendado, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JOHN MARIO CONVERS PÉREZ y en consecuencia entregue el inmueble dado en arrendamiento, pintado y en perfecto estado de habitabilidad, conservación, recién pintado, totalmente desocupado de personas y cosas, y solvente en el pago de los servicios públicos como: Agua, luz, condominio hasta la fecha de entrega del bien inmueble arrendado. Segundo: Pagar los alquileres insolutos de los meses que van desde diciembre de 2009 hasta mayo de 2010, cada uno por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
Fundamentó la acción en los artículos: 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167, 1592, 1594, 1264, 1159 y 1160 del Código Civil, estimándola en la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el escrito libelar con: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2010, bajo el N° 3, Tomo 83 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el N° 10, Tomo 215, folios 20 y 21, de los libros respectivos; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N 12, Tomo 51, folios 24 al 26, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; Comunicación de fecha 08 de julio de 2009, marcada con la letra “C”; comunicación de fecha 15 de julio de 2009, marcada con la letra “D”; documento privado de extensión de prórroga legal de fecha 16 de agosto de 2009, marcado con la letra “E”; y comunicación de fecha 25 de agosto de 2009. (Folios 6 al 18).
En fecha 26 de mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 19).
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 14 de junio de 2010, el demandado se negó a firmar recibo de citación. (Folio 22).
En fecha 21 de junio de 2010, conforme a lo peticionado por la parte demandante se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente. (Folios 23 al 25).
En fecha 28 de julio de 2010, el Secretario del Tribunal informó que el día 27 de julio de 2010, le hizo entrega personalmente al demandado de la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
En fecha 30 de julio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada. (Folio 28).
En fecha 12 de agosto de 2010, la apoderada demandante a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N 12, Tomo 51, folios 24 al 26, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”. Segundo: Comunicación de fecha 08 de julio de 2009, marcada con la letra “C”; comunicación de fecha 15 de julio de 2009, marcada con la letra “D”. Tercero: Documento privado de extensión de prórroga legal de fecha 16 de agosto de 2009, marcado con la letra “E”. (Folios 31 y 32). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 33).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos: 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167, 1592, 1594, 1264, 1159 y 1160 del Código Civil, donde los ciudadanos JOHN MARIO CONVERS PÉREZ y MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE ZAMBRANO, a través de apoderada judicial, demandan al ciudadano ANOTNIO RAÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la callejuela San José, calle 1ª, N° 13.67, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se desprende de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N° 12, Tomo 51, folios 24 al 26 de los libros respectivos, al no haber entregado el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, que a su decir, ocurrió el día 16 de abril de 2010, en virtud del documento privado de extensión de prórroga legal firmado entre ellos en fecha 16 de agosto de 2009; habiendo dejado igualmente de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2009, por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JOHN MARIO CONVERS PÉREZ y en consecuencia entregue el inmueble dado en arrendamiento, pintado y en perfecto estado de habitabilidad, conservación, recién pintado, totalmente desocupado de personas y cosas, y solvente en el pago de los servicios públicos como: Agua, luz, condominio hasta la fecha de entrega del bien inmueble arrendado. 2. Pagar los alquileres insolutos de los meses que van desde diciembre de 2009 hasta mayo de 2010, cada uno por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), más los que se siguiesen causando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. De igual manera protestó las costas y costos del juicio.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 28 de julio de 2010, quedó legalmente citada la ciudadana ANTONIO RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, fecha ésta en la que el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando haber entregado personalmente al demandado la boleta de notificación librada para él, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 30 de julio de 2010, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano ANTONIO RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, no lo hizo, ni por sí ni por medio de su representante legal, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 13 de agosto de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: , 1167, 1592, 1594, 1264, 1159 y 1160 del Código Civil, invocados por la parte actora, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano ANTONIO RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ. Así se decide.
Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la entrega del inmueble que le fue arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, esto fue el día 16 de abril de 2010 y no pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2009, sucumbió ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, por lo que, esta operadora de justicia, de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta los ciudadanos JOHN MARIO CONVERS PÉREZ y MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE ZAMBRANO, a través de su apoderada judicial, abogada MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, ubicado en la callejuela San José, calle 1-A, N° 13-67, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, pintado y en el mismo estado de habitabilidad, conservación en que lo recibió, recién pintado, totalmente desocupado de personas y cosas, y solvente en el pago de los servicios públicos como: Agua, luz y condominio hasta la fecha de entrega del bien inmueble arrendado.
SEGUNDO: PAGAR la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2010, calculados a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
TERCERO: PAGAR las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 1.845, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 12.583-10.