REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Veinte (20) de Septiembre de 2010
200 ° y 151 °
ASUNTO: SP01-L-2010-000669
PARTE ACTORA: El ciudadano BERNARDO FONSECA VERA, identificado con la cédula N° V.-5.656.623
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.792.876, con Inpreabogado Nro.7.715.
PARTE DEMANDADA: la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTOS CIRCUNVALACIÓN A.C. en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL ANTONIO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.661.117, como patrono Beneficiario y la ciudadana NIURKA MORELLA GARCIA DE VALERA, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.229.848, en su condición de patrono solidario e intermediaria propietaria del control Nro.29
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano BERNARDO FONSECA VERA, identificado con la cédula N° V.-5.656.623, contra la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTOS CIRCUNVALACIÓN A.C. en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL ANTONIO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.661.117, como patrono Beneficiario y la ciudadana NIURKA MORELLA GARCIA DE VALERA, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.229.848, en su condición de patrono solidario e intermediaria propietaria del control Nro.29, este Tribunal observa:

Que por auto de fecha 06 de Agosto de 2010, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Aclarar cual es el ultimo Salario del trabajador, por cuanto existe una incongruencia al calcular la antigüedad en base a un salario y las vacaciones y el bono vacacional con un salario distinto y ajustar los conceptos demandados al salario real. SEGUNDO: Ajustar en la Antigüedad desde el 08 de noviembre de 1980 al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por otra parte, la parte accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 17 de septiembre de 2010, expuso:
“…Yo, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ,…obrando en mi carácter de Apoderado judicial del ciudadano BERNARDO FONSECA VERA…, ante usted ocurro para corregir el libelo de la demanda, tal y como fue ordenado por el Despacho Saneador, lo cual paso hacerlo de la siguiente manera:
1.-) PRIMERO: Al particular indicado por el despacho saneador y correspondiente al Ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “EL OBJETO DE LA DEMANDA, ES DECIR, LO QUE SE PIDE O SE RECLAMA”.
El objeto de la demanda consiste en el pago de los derechos laborales que le corresponden a mi mandante por prestaciones sociales, derecho de antigüedad conforme al viejo régimen, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año y en cuanto al ordinal 4° del referido artículo: debo indicar que la demanda se apoya en el hecho de que mi mandante prestó sus servicios personales como conductor en la Asociación Civil Autos por Puestos Circunvalación A.C., en su carácter de beneficiario y como patrona intermediaria la ciudadana NIURKA MORELLA GARCÍA DE VALERA. La fundamentación legal esta en el hecho del Despido Injustificado de mi mandante de parte de ambos patronos ya indicados.
SEGUNDO: En cuanto al primer requerimiento del Despacho Saneador debo aclarar que por un error de transcripción el último salario que aparece en los cuadros demostrativos al calcular la Antigüedad, sus vacaciones y bono vacacional se hizo con diferente salario lo que dio motivo a la incongruencia del despacho saneador en consecuencia aclaro: Que el último salario del trabajador es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.-2.700,oo) mensuales y es el mismo para calcular la antigüedad, vacaciones y bono vacacional. El cual esta reflejado en el cuadro demostrativo el cual anexo en seis folios útiles…”

Con respecto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante aclarar el último salario del trabajador, por cuanto existe una incongruencia al calcular la antigüedad en base a un salario, las vacaciones y el bono vacacional con un salario distinto y ajustar los conceptos demandados al salario real, se evidencia en los cuadros anexos que el actor hace el cálculo de los conceptos de antigüedad nuevo régimen, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, bono vacacional fraccionado, artículo 125, artículo 108, intereses sobre prestaciones sociales, en base al salario de Bs.2.700 mensuales, que era su último salario, es decir los cálculos los efectuó en base al salario de Bs.90 diarios, en consecuencia considera esta Juzgadora que el demandante de autos cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.

En lo referente al numeral SEGUNDO del despacho saneador por medio del cual se ordenó al accionante que ajustara en la Antigüedad solicitada desde el 08 de noviembre de 1980 al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante expuso: “Y en cuanto al segundo particular el cuadro demostrativo que estoy agregando a este escrito queda establecido en el Cuadro demostrativo que he agregado y conforme a los establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.” Además se evidencia en el cuadro anexo presentado como Liquidación Antiguo Régimen, que la Antigüedad y el Bono de Transferencia los calculó por 17 años por un salario de Bs.90 diarios, es decir Bs.2.700 mensuales, considera esta Juzgadora que la demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral SEGUNDO por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666 expresamente establece:

Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
(…)
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el sector público.

De conformidad con la norma antes señalada el cálculo de la indemnización de antigüedad debe efectuarse con el salario normal percibido por el trabajador en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, lo cual ocurrió el 19 de junio de 1997, y el demandante efectuó su cálculo en base al salario percibido por el actor en el mes en que culminó la relación laboral, es decir Bs.2.700 mensuales. Aunado a ello, el accionante hizo el cálculo de la compensación por transferencia en base al último salario percibido por el trabajador y no se ajustó a los límites establecidos en la ley, es decir que no sea inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) ni exceda de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, motivo por el cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista el numeral SEGUNDO del Despacho Saneador.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en el numeral SEGUNDO, considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano BERNARDO FONSECA VERA, identificado con la cédula N° V.-5.656.623, contra la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTOS CIRCUNVALACIÓN A.C. en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL ANTONIO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.661.117, como patrono Beneficiario y la ciudadana NIURKA MORELLA GARCIA DE VALERA, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.229.848, en su condición de patrono solidario e intermediaria propietaria del control Nro.29, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,


Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO

LA SECRETARIA,



En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA,