REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ASUNTO: SP01-L-2010-000541
PARTE ACTORA: DARWIS LEWIS MARQUEZ JAIMES, identificado con la cédula N° V-14.872.631
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ANDREU SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.248.192, con Inpreabogado Nro.67.059
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO SAN CARLOS C.A., representada por los ciudadanos EDUARDO GÓMEZ CASTILLA y MARÍA LORENA SÁNCHEZ DE GÓMEZ, identificados con la cédula N° V.-11.029.822 y V.-10.164.152 en su orden, en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente, y solidariamente contra los ciudadanos EDUARDO GÓMEZ CASTILLA, identificado con la cédula N° V.-11.029.822 y MARÍA LORENA SÁNCHEZ DE GÓMEZ, identificada con la cédula N° V.-10.164.152
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.491.507, con Inpreabogado Nro.78.592.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Diecisiete (17) de septiembre de 2010, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano DARWIS LEWIS MARQUEZ JAIMES, identificado con la cédula N° V-14.872.631, la apoderada de la parte actora MILAGROS ANDREU SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.248.192, con Inpreabogado Nro.67.059, tal como consta en poder apud acta de fecha 20 de julio de 2010 que corre en los folios 76 y 77 del presente asunto, el apoderado de la parte demandada DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.491.507, con Inpreabogado Nro.78.592, tal como consta en poder apud acta de fecha 16 de septiembre de 2010 que corre en los folios 80 al 113 del expediente. Concedido como fue el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada expuso: “ Las partes de común acuerdo manifiestan libremente que el trabajador laboró para la sociedad mercantil Auto Lavado San Carlos C.A. desde el 01 de noviembre de 2000 al 27 de diciembre de 2005, para la fecha recibió como prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de B.F.4.490,00, o sea la suma de Bs.4.490.000,00 para la época; que en el tiempo comprendido del 02 de enero de 2006 al 27 de diciembre de 2007 laboró para la sociedad mercantil Rapid Lub San Carlos empresa que pertenece a otros accionistas, con la cual no se conforma una unidad económica y por tanto no puede ser objeto de reclamo alguno; que empezó de nuevo a laborar para la sociedad mercantil Auto lavado San Carlos en fecha 03-03-2008 hasta el 12-06-2010, tiempo en el cual no se le han cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que las mismas serán canceladas de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la convención colectiva en la que se fundamentó la demanda no le es aplicable. Acorde con lo manifestado la parte patronal ofrece cancelar la suma de Bs.16.000,00 en este acto, sin pago alguno por concepto de cesta ticket ya que el patrono no es deudor de dicha obligación por no tener más de 20 trabajadores ni formar parte de grupo económico alguno”.Es todo. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandante quién expuso: “Acepto lo plasmado en los puntos señalados por el apoderado de la parte demandada al igual que el ofrecimiento de pago realizado”. Es todo. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, se logró la siguiente mediación sobre los conceptos demandados: La parte demandada paga al ciudadano DARWIS LEWIS MARQUEZ JAIMES, identificado con la cédula N° V-14.872.631, la suma de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00), en este acto mediante Cheque Nro.43000415, código cuenta cliente Nro.0116-0122-76-2122031155, de fecha 17 de Septiembre de 2010, a nombre del trabajador DARWIS LEWIS MARQUEZ JAIMES, contra el Banco Occidental de Descuento, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado del mismo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. El apoderado de la parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, este Tribunal acuerda lo peticionado, en consecuencia ordena expedir la copia certificada de la presente acta a los peticionantes. Pasados tres (03) días hábiles se archivará el expediente.
LA JUEZ

ABOG. BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO. LA SECRETARIA

Los Presentes,

PARTE ACTORA:
DARWIS LEWIS MARQUEZ JAIMES

APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
MILAGROS ANDREU SUAREZ

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS