GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, treinta de Septiembre de dos mil diez.-
200º y 151º
Visto el escrito de fecha 29 de Septiembre de 2010, suscrito por la Ciudadana TERESA DE JESÚS RAMÍREZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.636.781, domiciliada en el Sector El Ojito Vía Panamericana casa Nº 0-16, Municipio Guásimos del Estado Táchira, asistida por el Abogado en ejercicio MARINO ANTONIO MORENO LEAL venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.230.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.120, domiciliado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando con el carácter de co-demandada en el expediente Nº 6311 de Partición, este Tribunal para decidir observa:
La parte que suscribe el referido escrito, manifiesta que se iniciaron innovaciones en el terreno desde hace más de dos (o2) meses, además de la intervención de terceras personas quienes alegan ser propietarios del inmueble (terreno) objeto del presente juicio sin tener documentos que demuestren la propiedad sobre el mismo, quienes carecen de la permisología para construir, razón por la cual acudí personalmente ante la Alcaldía Bolivariana de Guásimos y denuncié la situación planteada, todo lo cual fue constatado por parte de los funcionarios de planificación urbana, (que no hay permisos ni hay propiedad del terreno ya que todo esta por el Tribunal), y como consecuencia se ordenó la Paralización de la Obra, dicha denuncia fue realizada en fecha 23-06-2010 (…).
En virtud de ello solicita que se dicte nuevamente Medida Innominada Cautelar consistente en la abstención de realizar innovaciones en el inmueble objeto de la demanda, dictado en fecha 06.02.2006, hasta tanto culmine el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y así evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el entendido de que aún está pendiente la litis para lo cual se decretó la Medida.
Así también en escrito fechado 29 de Septiembre de 2010, solicitó que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud anterior, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva solicitada.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
La jurisdicción, viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa.
La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos.
El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
El caso bajo estudio, se trata de una solicitud de medida preventiva.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
En virtud de lo expuesto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló supra son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación a los requisitos que deben darse para decretar las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)
En este orden de ideas, y atendiendo el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos deben ser concurrentes. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautela, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó recientemente establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Por otro lado, el 779 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”
El Tribunal observa que en fecha 11 de Noviembre de 2008, las partes realizaron una transacción. Ciertamente también observa el Tribunal que hasta la presente no constaba en autos que el Ciudadano ISIDORO ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.553.593, a quien los demandantes EFRAÍN RAMÍREZ Y BELKIS XIOMARA RUIZ GUERRA, identificados en autos, le CEDIERON sus derechos litigiosos en el presente juicio por diligencia fechada 06.04.2010, estuviese realizando modificaciones al inmueble objeto de partición.
Modificaciones que puede presumir este Juzgado de las fotografías que adjunta la parte co-demandada TERESA RAMÍREZ, adminiculadas con las copias certificadas del Acta de Paralización de Obra emanada de la Alcaldía del Municipio Guásimos, Palmira, donde señala al Ciudadano ISIDORO ZAMBRANO, COMO el responsable del 10% (para la fecha 29.06.2010) de la Obra en el Sector EL Ojito, Municipio Guásimos, razón por la cual la Jefe de División de Planificación Urbana del Municipio Guásimos del Estado Táchira, con base en lo dispuesto en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y los artículos 22, 23 y 25 de la Ordenanza Sobre Construcción de 23 de Mayo de 2005, SE ORDENA LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA ANTES INDICADA, a partir de esa fecha.
Independientemente de si la Obra tenía permisología o no ante el Órgano competente, es para este Juzgado tal documentación que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, una prueba que comprueba la apariencia del periculum in mora y del periculum in dammni. Y así se decide.
Pues bien, partiendo de las doctrinas y de las jurisprudencias citadas, esta juzgadora luego de un análisis de las actuaciones que rielan a los autos, concluye que si bien es cierto que se esta ante un juicio de partición de bienes cuyo procedimiento se encuentra regulado por sus propias normas, no es menos cierto, que igualmente para decretar medidas preventivas, el Juez debe ponderar los argumentos esgrimidos por el peticionario y verificar de igual forma si se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
En el caso subiúdice este Tribunal observa que los derechos y acciones como doctrinariamente y en la práctica se establece, son bienes que tiene tráfico comercial elevado por ser disponibles, así como lo señala el artículo 761 del Código Civil: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota.. Puede enajenar, ceder, o hipotecar libremente esta parte”.
En este caso, estos derechos y acciones que aparentemente tienen los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, versarían sobre ese único bien que el que aparece como patrimonio de los causantes indicados en la Planilla Sucesoral de fecha 18.04.2000 y en el Certificado de liberación Nº 603-A de fecha 01.08.1985 corrientes a los folios 39 al 56, y que fue en derechos y acciones el mismo bien objeto de las tres (03) ventas. Y siendo que los demandantes son comuneros con los demandados, pudiendo disponer de su cuota parte, podrían crear cuotas de cadenas interminables traslativas de propiedad, lo que hace presumir el periculum in mora.
Ello conlleva a que necesariamente ésta parte demandante le haga daño a la otra como efectivamente esta sucediendo al permitirse que un tercero que no tiene la absoluta propiedad del bien objeto de partición haya iniciado (según consta de las documentales traídas) obras que modifiquen el bien objeto de la causa; de manera que cuando se vaya a subastar, ésta no esté incólume. Y así se decide.
El artículo 763 del Código Civil, dispone:
“Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa,
común aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten
en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.
Ello se asimila a la presente circunstancia pues aún cuando haya una cesión de derechos litigiosos, el Ciudadano ISIDORO ZAMBRANO –de quien la parte demandante ha traído constancia de estarle haciendo modificaciones al inmueble-, tiene prohibido hacer obras. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma cualquier tercero que entre al juicio en el lugar de los Ciudadanos BELKIS RUIZ GUERRA Y EFRAÍN RAMÍREZ; lo contrario, ciertamente trae desigualdad y desventaja para cualquiera de las partes, lo que contraviene ciertamente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues que conforme al estudio de los hechos alegados por las partes y de los documentos que rielan a los autos, esta Juzgadora concluye en el presente caso las medidas solicitadas por la parte co-demandad son procedentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre todos los derechos y acciones que puedan corresponderle al Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.516.279, domiciliado en el Caserío EL Ojito, vía Panamericana, Municipio Guásimos, Estado Táchira, sobre el resto de un inmueble ubicado en el sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos, del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas , paredes pisadas y piso de cemento: alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Orlando Salazar; SUR: Con propiedad que es o fue de Dulfa Contreras; ESTE: Con camino vecinal y OESTE: Con terrenos del Parque y la Capilla EL Ojito.
Inmueble éste sobre el cual adquirieron derechos y acciones los Ciudadanos EFRAÍN RAMÍREZ Y BELKIS XIOMARA RUIZ GUERRA, venezolanos, mayores, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.664.500 y V-9.233.179 respectivamente, comerciantes, de este domicilio en los siguientes términos:
a) La totalidad de los derechos y acciones que (…) corresponden sobre el resto de un inmueble ubicado en el sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos, del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento. Según documento en el que venden MARÍA EDUVIGES RAMÍREZ DE ZAMBRANO, HERIBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, ADOLFO DUQUE RAMÍREZ, AURA MARÍA RAMÍREZ DE CONTRERAS, Y FIDELIA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificadas en autos, registrado el 08.02.2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 37, Tomo 08, folios 216 al 221, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
b) …La totalidad de los derechos y acciones que (…) corresponden sobre el resto de un inmueble ubicado en el sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos, del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento.. . Según documento en el que vende JOSÉ ARFILIO RAMÍREZ RAMÍREZ, identificados en autos, registrado el 16.02.2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 31, Tomo 10, folios 115 al 120, Protocolo Primero.
c) …La totalidad de los derechos y acciones que (…) corresponden sobre el resto de un inmueble ubicado en el sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos, del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento.. . Según documento en el que venden JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ RAMÍREZ, FIDELIA RAMÍREZ RAMÍREZ, y AURA MARÍA RAMÍREZ que quedó legalmente reconocido y fue registrado el 16.02.2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 32, Tomo 10, folios 121 al 132, Protocolo Primero.
Inmueble éste que también aparece como patrimonio Sucesoral en la Planilla de fecha 18.04.2000 a nombre de la causante VIRGINIA RAMÍREZ RAMÍREZ y en el Certificado de liberación Nº 603-A, de fecha 01.08.1985 a nombre de MARÍA ISABEL RAMÍREZ viuda de RAMÍREZ documentos dentro de los cuales se encuentra como heredero el Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, identificado en autos; habiendo sido adquirido por la causante MARÍA ISABEL RAMÍREZ viuda DE RAMÍREZ según Cartilla registrada en la Oficina Subalterna del Distrito Cardenas, bajo el Nº 99, folios 136 al 139, protocolo primero de fecha 29-12-70, IV trimestre.
Ofíciese al Ciudadano Registrador Subalterno correspondiente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la abstención de realizar innovaciones en el inmueble objeto de la demanda antes descrito en el numeral PRIMERO; en consecuencia, nadie podrá –mientras ocurre la terminación del juicio-, alterar el inmueble haciéndole modificaciones sustanciales o novaciones.
Ofíciese:
a) A la Jefatura de División de Planificación Urbana del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
b) Al Ciudadano Registrador jurisdiccional.
Las medidas aquí dictadas tendrán carácter de provisionalidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.