REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

200° 151°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: TRINA MARIA NOGUERA PEREZ DE ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y en nombre de sus legítimos hermanos copropietarios VIRIGNIA DE JESUS NOGUERA PEREZ DE DIAZ, MARIA OFELIA NOGUERA PEREZ DE BELTRAN ABREU, TERESA RAMONA NOGUERA PEREZ DE MATA ESTABA, JACINTO JOSE NOGUERA PEREZ, DOLORES DEL CARMEN NOGUERA PEREZ DE SANCHEZ, ELISEO BENIGNO NOGUERA PEREZ Y INOCENCIA DE JESUS NOGUERA PEREZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 2.808.501, V 1.902.373, V- 1.902.381, V- 2.755.852, V- 1.893.312, V- 2.755.853, V- 1.627.709, V- 2.755.061 y 2.808.500, en su orden, domiciliados en la Parroquia la Palmita, Aldea Arenosa, Sector Caño Cucharon, Fundo la Calorica, Municipio Panamericano, Estado Táchira; y hábiles.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LEONIDAS ALFONSO BOSCAN DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.233.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, la Popita, N° B 54-8, Cruz Rojas, San Cristóbal, Estado Tachira.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ADRIAN ATENCION SANCHEZ, LUIS MIGUEL ORTEGA, ALBERTO CHACON MARTINEZ, JOSE GREGORIO ZAMBRANO Y RAMON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio panamericano del Estado Tachara.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.


MOTIVO: AMPARO INTERDICIAL RESTITUTORIA POR DESPOJO


EXPEDIENTE: AGRARIO Nº 5873/04

I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que en fecha 30 de septiembre de 2004, el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria, recibió por distribución demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano TRINA MARIA NOGUERA PEREZ DE ZAMBRANO, actuando en su nombre y en nombre de sus legítimos hermanos copropietarios VIRIGNIA DE JESUS NOGUERA PEREZ DE DIAZ, MARIA OFELIA NOGUERA PEREZ DE BELTRAN ABREU, TERESA RAMONA NOGUERA PEREZ DE MATA ESTABA, JACINTO JOSE NOGUERA PEREZ, DOLORES DEL CARMEN NOGUERA PEREZ DE SANCHEZ, ELISEO BENIGNO NOGUERA PEREZ Y INOCENCIA DE JESUS NOGUERA PEREZ DE COLMENARES. Junto al escrito consigno recaudos.
En fecha 13 de octubre de 2004, se admitió la demanda, interpuesta por el referido ciudadano, y se Decreta Medida de Secuestro sobre el Fundo Agropecuario, objeto del presente litigio, para lo cual se comisiono al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2004, se recibió y agrego a autos resultas de la Medida de Secuestro, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas, debidamente cumplidas.
En fecha 13 de octubre de 2005, se ordenó la citación de los demandados, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del Estado Táchira.
En fecha 06 de agosto de 2005, la ciudadana Juez, abogado YITTZA CONTRARES BARRUETA, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de mayo de 2005, se agrego a los autos, resultas de comisión de citación, emanada del Juzgado comisionado, sin cumplir.
En fecha 24 de mayo de 2005, el abogado Leonidas Boscan, solicita la citación de los querellados mediante carteles, lo cual se provee de conformidad, librándose respectivos carteles de citación.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que desde el 11 de octubre de 2005, el abogado apoderado del demandante de autos, no ha realizado actuación procedimental alguna para impulsar el proceso, evidenciándose la falta de interés, produciéndose en consecuencia el Decaimiento de la Acción, En el caso subjudice, puede observarse fácilmente que el demandante no realizó ninguna actuación, para el impulsar la demanda, habiendo transcurrido para esta fecha más de un año, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece::
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”
En razón de lo cual, este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA JUEZ (T)


ABOG. CARMEN R. SIERRA MENESES.
LA SECRETARIA (T)