Vista la Solicitud de medidas realizada en el libelo de la demanda presentado, - ante este Despacho por los Ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO y NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-320.856 y V-3.848.356 respectivamente, General de la Fuerza Aérea Nacional en estado de retiro y ama de casa respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos en este acto por los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.021.874 y V-15.989.915 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.199 y 122.806 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira Habilítese el Tiempo que fuere necesario, para la resolución de la Medida solicitada. En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
Narra la parte actora que demanda al Ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, por Acción de “Resolución de Contrato” con base en las siguientes circunstancia hipotéticas:
PRIMERO: DE LA SOCIEDAD AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA):
Que Consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 46-A, de fecha tres (3) de diciembre de 1.987, que HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, plenamente identificado, y el ciudadano ERASMO JOSE MORA ALVARADO, venezolano, mayor de eda
d, titular de la Cédula de Identidad Nº V-169.316, constituyeron una Sociedad Agraria con forma de Compañía Anónima que lleva por razón social AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA; y, que entre sus estatutos se estableció lo siguiente:

“ARTICULO 1: La Sociedad se denomina “AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A.” y podrá usar en todos sus actos, documentos y correspondencias las siglas “AGROSILCA”, tendrá como objeto principal de sus actividades la explotación de la industria ganadera y todos sus derivados, compra y venta de semovientes, cría y ceba de los mismos, fomento de fincas agrícolas y pecuarias, y en general, el desarrollo de toda actividad relacionada con el campo (…)
(Omissis)
ARTICULO 2: El capital de la Sociedad es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) dividido en cincuenta (50) acciones comunes y nominativas de a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una. Dicho capital ha sido totalmente suscrito y parcialmente pagado así: HECTOR RODRIGUEZ RAVELO suscribió cuarenta y nueve (49) acciones, a cuenta de las cuales pago el veinticinco por ciento (25%), o sea la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.250,00); y ERASMO JOSE MORA ALVARADO suscribió una (1) acción, a cuenta de la cual pagó el veinticinco por ciento (25%), o sea la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). (…)” (Resaltado Nuestro)

Que consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 9-A, de fecha treinta y uno (31) de julio de 1.998, que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) de fecha veintiséis (26) de marzo de 1.998, HECTOR RODRIGUEZ RAVELO cedió al ciudadano LUIS BERNARD RODRIGUEZ PRADA las cuarenta y nueve (49) acciones que poseía en dicha agropecuaria.
Que consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 7-A, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.005, que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) de fecha primero (1) de marzo de 2.005, los ciudadanos LUIS BERNARD RODRIGUEZ PRADA y ERASMO JOSE MORA ALVARADO cedieron a HECTOR RODRIGUEZ RAVELO las cincuenta (50) acciones que poseían en dicha agropecuaria, es decir, el cien por ciento (100%) del capital social.
Que los Ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO y NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, para el veinticuatro (24) de mayo de 2.005, eran los propietarios del cien por ciento (100%) del capital social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), por formar parte dichas acciones nominativas de nuestra comunidad limitada de gananciales, en virtud de su matrimonio civil que consta en Acta de Matrimonio Nº 2, de fecha veintiuno (21) de enero de 1.989, del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción.
SEGUNDO: DE LA PROPIEDAD DE LA FINCA AGROPECUARIA “EL SILENCIO”:
Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dos (2) de agosto de 1.990, bajo el N° 29, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.990, que HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, plenamente identificado, dio en venta pura y simple, real y efectiva a la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) una Finca Agropecuaria conocida con el nombre de “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes:

“Naciente, en un mil doscientos sesenta y ocho metros (1.268 mts.), con el rio Uribante; Norte, con terrenos que son o fueron de Vicente Molina hasta la conjunción de los caminos de “Cuite” y de “Buenaña” donde existe un mojón de piedra, y por la otra parte el filo de las colinas que separan la propiedad que es o fué de Francisco Griego y Elio Molina, hasta llegar al charco de la “La Culebra”; Sur, en una longitud de cinco mil seiscientos setenta y cinco metros (5.675 mts.), colinda con el rio “Buenaña”, menos en una parte linda con el camino carretero que conduce de San To Domingo a los caserios de “Buenaña” y “La Colorada” y determinado este sector carretero en su extremo Oeste por el puente sobre el rio “Buenaña”, y por el Este con cruce carretero denominado “Tres Esquinas”. Este pequeño tramo de carretera es parte del lindero sur y es el mismo que corresponde en su totalidad al lindero norte de un lote de terreno que vendió Luis Maria Uzcategui a Florentino Nossa.”

Que consta en documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha treinta (30) de diciembre de 2.005, bajo el N° 1.331, Tomo 26, Protocolo Primero, que HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, plenamente identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) registró el hierro que aparece suficientemente descrito en autos.
DEL CONTRATO DE CESIÓN O VENTA DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES NOMINATIVAS DE LA SOCIEDAD AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA)
Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, suscribieron en nuestro carácter de propietarios de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), junto con el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, los siguientes instrumentos:
- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 51, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y, que a los efectos de esta demanda denominaron “instrumento 1”.
- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 53, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y, que a los efectos de esta demanda se denomina “instrumento 2”.
Que –a su decir-, la recta interpretación del contenido de los anteriores instrumentos -instrumento 1 y 2-;, atendiendo al propósito e intención de las partes -HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ y PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE- con miras a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, resulta evidente que no se trata de dos negociaciones separadas e independientes (venta al contado de acciones y pagaré), sino que se trata de un mismo negocio pues los dos instrumentos públicos en realidad contienen un Contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo.
Sigue narrando la parte actora, que las razones y motivos de la afirmación que el contrato cuya resolución se demanda es de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, se estructura en función a los requisitos de validez de los contratos, el consentimiento, objeto y causa, así como las formas utilizadas para su manifestación.
Que –según su tesis-, la recta interpretación del -Instrumento 1- y del -Instrumento 2-, atendiendo al propósito e intención de las partes -HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ y PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE- con miras a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; permite afirmar firmemente que ambos instrumentos contienen un contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo.
Que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE se obligó al pago de la suma UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.064.050,00) como precio de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), la suma de las cantidades que aparecen en el -Instrumento 1- y en el -Instrumento 2-.


Que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE se obligó al pago de parte del precio en especie, mediante la entrega real y efectiva de un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N.I.V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. A dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela con el numero 26764753 y nomenclatura MR0YU59G788001066-1-1, de fecha 09 de Mayo de 2008, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

Que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE del precio que debía pagar en dinero, OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 864.000,00), hizo un primer pago por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el día 19 de Diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el número 07289895, librado en contra de la cuenta corriente signada con el número 0137-0037-19-0001158041 de la nomenclatura empleada por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A.

Que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE del saldo restante que debía pagar en dinero, equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,00) se obligó a pagarla en forma mensual y consecutiva mediante sesenta y un (61) cuotas, de la siguiente manera:
“3.- La suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,00), mediante el pago mensual y consecutivo de sesenta y un cuotas por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los días 25 de cada mes hasta el día 25 de diciembre de 2013, salvo seis (6) cuotas extraordinarias los días: 1.- 25 de Noviembre de 2009, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00); 2.- 25 de Noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 48.320,00); 3.- 25 de Noviembre de 2011, por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.640,00); 4.- 25 de Noviembre de 2012, por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 32.960,00); 5.- 25 de Noviembre de 2013, por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.280,00); y, 6.- 25 de Diciembre de 2012, por un monto de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.800,00). A los fines contables y para facilitar el pago del monto de cada uno de dichas cuotas y sin que ello implique novación alguna de la obligación a que se contrae mediante este documento, se libran sesenta y un (61) letras de cambio, marcadas de la 1/61 a la 61/61, cada una por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas. Los pagos de las cuotas mencionadas anteriormente mencionadas los realizará el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, plenamente identificado, en la residencia de los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, plenamente identificados, ubicada en Final Av. España Residencias Bella Vista, Casa N° 44-10 Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.”
Que quedó establecido en el contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), -Instrumento 2-, que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE y en consecuencia perfectamente líquida y exigible su pago total de la siguiente manera:

“En caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte de PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, plenamente identificado, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto tres y cuatro (4) de la forma de pago expuesta, dará derecho a los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, para resolver el presente contrato, perdiendo el deudor el beneficio del plazo y, constituyéndose la obligación liquida y exigible de plazo vencido.”

DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN O VENTA DEL
CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES NOMINATIVAS DE LA SOCIEDAD AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA)
Que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, no cumplió con el pago en especie que prometió y que consistía en la entrega de un vehículo de las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N.I.V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR.

Que según la parte actora, el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, sólo pagó dieciséis (16) cuotas mensuales de las sesenta y un (61) cuotas previstas todas por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,00) que se vencieron la primera el veinticinco (25) de diciembre de 2.008 y la última el veinticinco (25) de abril de 2010. Sin embargo, el demandado interrumpió los pagos a partir de la cuota extraordinaria -la número (12/61)- que tenia por vencimiento el veinticinco (25) de noviembre de 2.009 por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 56.000,00) y dejó también de pagar la cuota ordinaria -numero (18/61)- que tenia por vencimiento el veinticinco (25) de mayo de 2.010 por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00), y que entonces las cuotas dejadas de pagar ascienden a cuarenta y cinco (45) cuotas de las sesenta y un (61) pactadas. Dicho saldo de capital insoluto asciende a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.636.000,00).
Que en consecuencia, en su carácter de cedentes o vendedores de las de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., objeto del contrato de cesión cuya resolución aquí se demanda, DEMANDAN al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.861, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de cesionario o comprador de las referidas acciones nominativas objeto del contrato cuya resolución se demanda, para lo siguiente:
I. Para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, convenga en la resolución del contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social, contrato éste que se halla contenido en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los Nos. 51 y 53, Tomo 261, ambos de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
II. En caso de que el demandado no convenga en el petitorio indicado en el numeral anterior, pedimos que el Tribunal en la Sentencia Definitiva declare resuelto el referido contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social.

III. Que como consecuencia de declararse resuelto el mencionado contrato de venta o cesión de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., se ordene inscribir en el Libro de accionistas de la empresa como titular de dichas acciones a los cónyuges HECTOR RODRIGUEZ RAVELO y NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ y a oficiar en igual sentido al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se estampe la nota correspondiente en el Expediente de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. la cual fue originalmente constituida por documento N° 7, Tomo 46-A, de fecha 3 de diciembre de 1.987.

En razón de todo lo expuesto anteriormente, conforme a lo dispuesto en los Artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1, 2, 163, 165, 166, 207 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal que con carácter de extrema celeridad, para lo cual juraron la urgencia del caso, dicte las siguientes medidas cautelares:
1. Medida de Embargo Preventivo: Sobre las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que tienen un valor nominal de UN BOLÍVAR (BS. 1,00) y representan la totalidad del capital social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 46-A, de fecha tres (3) de diciembre de 1.987, con ultima modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Tomo 7-A.

2. Medida Innominada Conservativa del Libro de Accionista de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A.: “A los fines de garantizar la integridad e inalterabilidad del Libro de Accionistas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., durante el curso de este proceso, pedimos que el mismo permanezca bajo la guarda y custodia del Tribunal de la Causa.”

3. Medida Innominada de Nombramiento de un Administrador Ad-hoc de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A.: Que se encargue en el decurso del proceso de la administración y gestión de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., y que tenga entre sus principales funciones las siguientes: a) Realizar un inventario de los bienes de la empresa agraria, sus activos y pasivos; b) Revisar y supervisar toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de los bienes de la empresa agraria; c) Informar al Tribunal mensualmente de las funciones ejercidas y de cualquier acto que exceda de la simple administración de los bienes del capital social.

4. Medida Innominada de Prohibición al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE: para que se abstenga de celebrar o rescindir cualquier contrato en nombre de la AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que comprometan de alguna manera sus bienes sin la autorización previa del Tribunal, so pena de nulidad.

5. Medida Innominada de Prohibición al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE: de realizar cualquier negociación, sin la previa autorización de este Tribunal, sobre los semovientes propiedad de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que presenten el hierro ; y, a tales fines se oficie al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira y al Ministerio de Agricultura y Tierras. Dirección de Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA), con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

6. Medida Innominada Conservativa: Donde se informe a la Asociación Cooperativa “PROLESA S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo la matricula N° 2.174, Tomo XLIV, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.007, que remita mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal la totalidad de las cantidades de dinero que se le adeuden a la empresa agraria AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., por concepto de la producción lechera a los fines de proteger el patrimonio de esta sociedad.

Aducen además al Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se decreten las Medidas Cautelares solicitadas:
“De la Presunción Grave del Derecho que se Reclama: De los documentos que se acompañan, emerge plena prueba que suscribimos en nuestro carácter de propietarios de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), junto con el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE un contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, donde éste ultimo se obligo al pago del precio de la venta con la entrega en especie de un (1) vehículo de las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N.I.V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, y a pagar adicionalmente la suma UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00) a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, donde el comprador incumplió sus obligaciones tal y como se delató en el Capitulo V de este libelo. Por tanto nuestra pretensión de resolución de contrato en contra del accionado es totalmente procedente en derecho y segundo inequívocamente existe la presunción grave del derecho reclamado en esta causa.
Del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo: La simple circunstancia de no entregar voluntariamente la Camioneta Toyota Fortuner y las cuotas insolutas, hasta la presente fecha, constituye por sí misma evidencia clara de que el accionado no resolverá el contrato de cesión, a menos que a ello le obligue el Tribunal. A esto se añade que si debemos esperar el final de este proceso para que se le asegure la resolución del contrato, la tardanza de éste en si, nos será totalmente perjudicial.
Por otra parte, consta en comprobantes de pago emitidos por la Asociación Cooperativa “PROLESA R.L.”, que anexamos en legajo marcado con el numero “10” constante de cinco (5) folios, que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE recibe en cheque las sumas de dinero que le pertenecen la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), por concepto de la producción lechera, desmejorando así el patrimonio de dicha empresa agraria, por consiguiente el valor de las acciones nominativas cedidas al demandado.
Del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o difícil reparación a la otra:
No solo existe un temor de que se cause una lesión, sino una realidad actuada, ya que el giro económico de la empresa agraria no esta paralizado o interrumpido, la administración de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), la realiza el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, sin estar debidamente facultado para ello conforme los Estatutos Sociales; puesto que yo HECTOR RODRIGUEZ RAVELO detento el carácter de Director Gerente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Tomo 7-A, y el demandado me impide el ejercicio de mis facultades a tal punto que no puedo siquiera entrar a la Finca Agropecuaria “El Silencio. Existe pues el riesgo manifiesto de que el demandado cause un daño al patrimonio de la empresa de imposible o difícil reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MEDIDAS SIGNADAS I, V, y VI EN EL ESCRITO LIBELAR:
DEL FUMUS BONI IURIS
En este sentido, paso a la revisión de la existencia de la verosimilitud de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible, vale decir, la existencia de “un grado de apariencia”.
La parte actora presentó:
- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 51, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual dispone:

“Yo, HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, (…) Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE,(…) las CINCUENTA (50) ACCIONES que me pertenece en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), (…) Dichas acciones en la Compañía Anónima anteriormente nombrada e identificada ut supra, me pertenece por haberlas suscrito, adquirido y pagadas en su totalidad según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 7-A, en fecha 24 de Mayo de 2005. El precio de la venta es por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), (…), los cuales declaro recibidos de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal en la República, razón por la cual les transfiero la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones según el Acta Constitutiva de la Compañía y sus posteriores modificaciones, quedando obligado a firmar los libros respectivos de actas y accionista, así como todos los documentos que fueren necesarios en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y Yo, NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, (…) Acepto la venta de acciones que realiza mi cónyuge por intermedio del presente documento en los términos expuestos, (…) Y Yo, PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE (…) Acepto la venta de las acciones que se me hace por ser seria y cierta (…)”

- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 53, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual entre sus estipulaciones, señala:

“Yo, PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, (…), por medio del presente documento declaro: DEBO y PAGARÉ a los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, (…), la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00). La mencionada cantidad de dinero la pagaré de la siguiente forma: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante la entrega real y efectiva de un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N.I.V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. A dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela con el numero 26764753 y nomenclatura MR0YU59G788001066-1-1, de fecha 09 de Mayo de 2008. 2.- La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el día 19 de Diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el número 07289895, librado en contra de la cuenta corriente signada con el número 0137-0037-19-0001158041 de la nomenclatura empleada por el Banco Sofitasa Banco Universal. 3.- La suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,00), mediante el pago mensual y consecutivo de sesenta y un cuotas por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los días 25 de cada mes hasta el día 25 de diciembre de 2013, salvo seis (6) cuotas extraordinarias los días: 1.- 25 de Noviembre de 2009, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00); 2.- 25 de Noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 48.320,00); 3.- 25 de Noviembre de 2011, por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.640,00); 4.- 25 de Noviembre de 2012, por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 32.960,00); 5.- 25 de Noviembre de 2013, por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.280,00); y, 6.- 25 de Diciembre de 2012, por un monto de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.800,00). A los fines contables y para facilitar el pago del monto de cada uno de dichas cuotas y sin que ello implique novación alguna de la obligación a que se contrae mediante este documento, se libran sesenta y un (61) letras de cambio, marcadas de la 1/61 a la 61/61, cada una por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas. Los pagos de las cuotas mencionadas anteriormente mencionadas los realizará el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, plenamente identificado, en la residencia de los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, plenamente identificados, ubicada en Final Av. España Residencias Bella Vista, Casa N° 44-10 Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha cantidad de dinero adeudada, es producto del financiamiento de la compra de una (1) finca Agropecuaria conocida con el nombre de “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, actualmente Municipio Córdoba del Estado Táchira, con un área de SETECIENTAS CATORCE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (714 Has 0,269 m2), con la deducción del área de terreno que sea procedente de conformidad con el documento de Opción de compra debidamente autenticado en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira. En fecha 20 de Junio de 2005, bajo el N° 21, Tomo 5to, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, con las mejoras sobre ella construida, los bienes inmuebles por su destinación y muebles que en ella se encuentran consistente en: a) Doscientas hectáreas (200 has.) aproximadas mecanizadas y sembradas de pastos artificiales del tipo brisanta, decumbre, humidícola y Taiwán; (…) La fínca agropecuaria se encuentra con las siguientes medidas y linderos generales: NACIENTE: En un mil doscientos sesenta y ocho metros (1.268 m), con el rio Uribante; NORTE: Con terrenos que son o fueron de Vicente Molina hasta la conjunción de los caminos de “Cuite” y de “Buenaña” donde existe un mojón de piedra y, por la otra parte el filo de las Colinas que separan la propiedad que es o fue de Francisco Griego y Elio Molina, hasta llegar al charco de la “La Culebra”; SUR: En una longitud de cinco mil seiscientos setenta y cinco metros (5.675 m), colinda con el rio “Buenaña”, menos en una parte linda con el camino carretero que conduce de Santo Domingo a los caserios de “Buenaña” y “La Colorada” y determinado este sector carretero en su extremo Oeste por el puente sobre el rio “Buenaña”, y por el ESTE: Con cruce carretero denominado “Tres Esquinas”. Este pequeño tramo de carretera es parte del lindero sur y es el mismo que corresponde en su totalidad al lindero norte de un lote de terreno que vendió Luis Maria Uzcategui a Florentino Nossa. Dicha finca agropecuaria es de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A, AGROSILCA, Compañía Anónima debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de Diciembre de 1987, bajo el N° 07, Tomo 46-A, cuyo único accionista es el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, plenamente identificado, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Tomo 7-A; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertados y Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 29, folios 66-67-68, Protocolo Primero, Tomo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1990; y las mejoras por haberlas realizados a únicas y exclusiva expensas de la Sociedad Mercantil supra mencionada. En caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte de PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, plenamente identificado, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto tres y cuatro (4) de la forma de pago expuesta, dará derecho a los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, para resolver el presente contrato, perdiendo el deudor el beneficio del plazo y, constituyéndose la obligación liquida y exigible de plazo vencido. (…). Y Nosotros, HECTOR RODRIGUEZ RAVELO y NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, plenamente identificados, por medio del presente documento, declaramos: Aceptamos el contenido del presente documento en los términos expuestos. (…)”.
Los cuales a los solos efectos de la presente decisión, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- De las 61 letras de cambio marcadas de la 1/61 a la 61/61, cada una por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas
Las cuales se valoran como prueba indiciaria toda vez que hasta la presente fecha, no han sido desconocidas por la contraparte.
Es decir, este Tribunal puede presumir como acreedores aparentes del Ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, ya identificado, a los Ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO Y NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, también identificados en autos.
4.- Igualmente puede presumirlo el Tribunal, del Documento “Pagaré” donde se comprometió el demandado a pagos en dinero y en especie, y que en apariencia hasta la fecha, no ha sido cumplido; pues no consta documento alguno de traspaso de la camioneta antes descrita; y las letras de cambio todas se consignan sin que se haga alusión en su contenido, que hayan sido canceladas. Y así se establece.
DEL PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI
Señala el actor que éstos requisitos se encuentran demostrados del hecho de no entregar voluntariamente tanto el vehículo mencionado como el dinero para dar por canceladas las letras de cambio que adjuntó al libelo; siendo que al insolventarse también con el pago de esta cuota, el saldo del capital adeudado se hizo exigible en su totalidad, al ser consideradas las obligaciones del comprador de plazo vencido, conforme a lo establecido en el Capitulo IV del presente escrito. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado considera debe decretar:
1.- LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre….
2.- LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN AL CIUDADANO PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE…..
3.- LA MEDIDA INNOMINADA solicitada a PROLESA S.R.L.
Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA MEDIDA INNOMINADA CONSERVATIVA DEL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A, a los fines de garantizar la integridad e inalterabilidad del Libro de Accionistas de la Sociedad Agropecuaria El Silencio C.A, durante el curso de este proceso, pedimos que el mismo permanezca bajo la guardia y custodia del Tribunal de la causa.
En relación a ello, infiere este Tribunal que ésta “Medida”, más bien hace referencia a que en caso supuesto de que el demandado en el decurso del proceso, ante la petición que se le haga de que presente tal instrumento se negare, sí pudiera hacerse conservar el mismo salvando las disposiciones de Ley.
En razón de lo cual debe este Juzgado NEGAR esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: EN RELACION A LA MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR AD-HOC DE LA SOCIEDAD AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A.: Que se encargue en el decurso del proceso de la administración y gestión de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., y que tenga entre sus principales funciones las siguientes: a) Realizar un inventario de los bienes de la empresa agraria, sus activos y pasivos; b) Revisar y supervisar toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de los bienes de la empresa agraria; c) Informar al Tribunal mensualmente de las funciones ejercidas y de cualquier acto que exceda de la simple administración de los bienes del capital social. Y EN RELACIÓN a LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN AL CIUDADANO PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE de realizar cualquier negociación, sin la previa autorización de este Tribunal, sobre los semovientes propiedad de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que presenten el hierro ______ ; y, a tales fines se oficie al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira y al Ministerio de Agricultura y Tierras, Dirección de Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA), con sede en San Cristóbal, Estado Táchira:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Con vista y valoración de las anteriores documentales, la parte demandante demuestra que en apariencia al haber cedido los demandantes las cincuenta acciones que les pertenecen en AGROSILCA y haberle transferido “propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones según el Acta Constitutiva de la Compañía y sus posteriores modificaciones, …,” naturalmente el demandado posee la mayoría de las acciones de la Empresa, siendo que según el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 7-A, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.005, quedó modificado el Artículo 2 de los Estatutos de la Empresa, el cual quedó redactado así:
“El Capital de la Compañía es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) dividido en cincuenta (50) acciones comunes y nominativas de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una.”
Ello entonces le otorga al demandado adquiriente de las acciones aparentemente, la posibilidad de hacer quórum para tomar decisiones para la Compañía agraria AGROSILCA. Y además según el Artículo 6 de los Estatutos Sociales, las utilidades o pérdidas se distribuirán en proporción a las acciones suscritas.
Aunado a ello, afirma el demandante –bajo el principio de la buena fe-, HECTOR RODRÍGUEZ RAVELO, que detenta todavía el Carácter de Director Gerente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 7-A, y que el demandado PEDRO ROJAS le impide el ejercicio de sus facultades, “a tal punto que no puedo ni siquiera entrar a la Finca Agropecuaria “El Silencio”.
Para complementar esta afirmación de la parte demandante, el Tribunal observa además que de acuerdo al Acta de Modificación Estatutaria registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita en el Tomo 9-A, Número 71, del 31 de Julio de 1998, -entre otros-, fue modificado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el Artículo 5 de los Estatutos, quedando del siguiente tenor:
“Los DIRECTORES GERENTES son los representantes legales de la Compañía y ejercerán además las siguientes atribuciones: Representarla judicialmente y extrajudicialmente, dirigir las actividades de la Compañía, …”.
Con base en ello, considera demostrado para esta Medida, el fumus boni iuris. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y bajo la presunción de que de acuerdo al texto del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertados y Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 29, folios 66-67-68, Protocolo Primero, Tomo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1990; y las mejoras por haberlas realizados a únicas y exclusiva expensas de la Sociedad Mercantil supra mencionada, es de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria AGROSILCA, siendo el Ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, quien en todo caso tiene como pretensión la rescisión de la venta de unas acciones, y siendo la Finca mencionada un inmueble destinado a la actividad agropecuaria, y que además según el mencionado documento autenticado bajo el Nº 53, la deuda que contrae PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, es producto del financiamiento de la compra de una (01) Finca Agropecuaria conocida con el nombre de “El Silencio” ciertamente hace presumir (presunción iuris tantum) a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, el Fumus boni iuris. Y así se decide.
No obstante, no encuentra demostrado el tribunal –bajo las circunstancias que se presentan a los solos efectos de la presente decisión-, el periculum in damni, ni el periculum in mora pues:
Los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de esta Juzgadora, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental).

Por lo que esta Juzgadora debe acordar abrir una articulación probatoria por efecto de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la parte actora, referida a:

1. Medida de Embargo Preventivo: Sobre las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que tienen un valor nominal de UN BOLÍVAR (BS. 1,00) y representan la totalidad del capital social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 46-A, de fecha tres (3) de diciembre de 1.987, con ultima modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Tomo 7-A.

2. Medida Innominada de Prohibición al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE: de realizar cualquier negociación, sin la previa autorización de este Tribunal, sobre los semovientes propiedad de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que presenten el hierro _______ ; y, a tales fines se oficie al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira y al Ministerio de Agricultura y Tierras. Dirección de Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA), con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR LA Medida Innominada Conservativa: Donde se informe a la Asociación Cooperativa “PROLESA S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo la matricula N° 2.174, Tomo XLIV, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.007, que remita mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal la totalidad de las cantidades de dinero que se le adeuden a la empresa agraria AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., por concepto de la producción lechera a los fines de proteger el patrimonio de esta sociedad.


SEGUNDO: En consecuencia:

a) SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que tienen un valor nominal de UN BOLÍVAR (BS. 1,00) y representan la totalidad del capital social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 46-A, de fecha tres (3) de diciembre de 1.987, con ultima modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Tomo 7-A.
Para lo cual el tribunal por auto separado el traslado y constitución de este Tribunal en la Aldea La Espuma, Vía Santo Domingo-Jabillos, Municipio Córdoba, Estado Táchira, domicilio de la Empresa Agraria.
b) SE ORDENA al Ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, abstenerse de realizar cualquier negociación, sin la previa autorización de este Tribunal Agrario, sobre los semovientes propiedad de la sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A, que presenten el hierro, , matriculado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba con sede en Santa Ana, Estado Táchira, con el Nro. 1.331, folios 183 al 186, Protocolo Único y Tomo 26, y que se encuentren en la mencionada Finca. A los efectos, se ordena oficiar al Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional del Estado Táchira, y a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras SAVI, con sede en el Edificio MAT-TÁCHIRA, La Concordia.
c) Conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado ordena previamente oficiar a la Asociación Cooperativa “PROLESA S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo la matricula N° 2.174, Tomo XLIV, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.007, a fin de que informe en un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la recepción del Oficio respectivo, si a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A, AGROSILCA, Compañía Anónima debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de Diciembre de 1987, bajo el N° 07, Tomo 46-A, esa Cooperativa le adeuda cantidades de dinero por concepto de producción lechera desde el 17 de Diciembre de 2008 hasta la fecha. Líbrese Oficio.
Hecho lo cual, el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de envío del cheque de Gerencia peticionado en el numeral VI del Capítulo VII de “Medidas Cautelares” de que consta el libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se niega la MEDIDA INNOMINADA CONSERVATIVA del Libro de Accionistas de la Sociedad Agropecuaria EL SILENCIO C.A. : “Medida Innominada Conservativa del Libro de Accionista de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A.: “A los fines de garantizar la integridad e inalterabilidad del Libro de Accionistas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., durante el curso de este proceso, pedimos que el mismo permanezca bajo la guarda y custodia del Tribunal de la Causa.”

CUARTO: A los fines de que se compruebe el periculum in mora y el periculum in damni, se ordena abrir como en efecto se hace a partir de la presente fecha, una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para las Medidas de: Medida Innominada de Nombramiento de un Administrador Ad-hoc de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A y Medida Innominada de Prohibición al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE para que se abstenga de celebrar o rescindir cualquier contrato en nombre de la AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que comprometan de alguna manera sus bienes sin la autorización previa del Tribunal, so pena de nulidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. CARMEN ROSA SIERRA.