REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALIRIO RAMÍREZ CONTRERAS y CIRO EDUARDO RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.126991 y V-5.732.559 en su orden, domiciliados en la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramón Alfonso Navas Vera, Jesús Antonio Dávila Guillén y José Galindo González González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.16.896, 26.665 y 28.063 en su orden, representación que consta en poder otorgado ante el Juzgado del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 1991, inserto bajo 934, Tomo I de los libros respectivos.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mercantil, planta alta, local 3, calle 2 con carrera 8 de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PETRA ALDANA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.345.693, domiciliada en Guamas, Sector Caño de Agua, Aldea Morotuto, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Fatima del Socorro García de Sánchez, Rosa Angélica Roa y Deveis Ava Chourio, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.139, 13.499 y 37.155 en su orden, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida en fecha 18 de octubre de 1991, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 6 de los libros respectivos.
DOMICILIO PROCESAL Guamas, Sector Caño de Agua, Aldea Morotuto, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE CIVIL: 1473/1991
II
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira en fecha 10 de octubre de 1991, en el que los apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Alirio Ramírez Contreras y Ciro Eduardo Ramírez Contreras demanda por Reivindicación a la ciudadana Petra Aldana Montoya en base a los siguientes hechos:
Que tal y como consta de documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira de fecha 18 de abril de 1984, anotado bajo el Nro. 16, folios 45 vuelto al 47, Protocolo y Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, sus representados son propietarios de unas mejoras ubicadas en el sector denominado Caño de Agua, Aldea Morotuto del Distrito Panamericano del Estado Táchira, con una extensión de 8 hectáreas, con cultivos de pasto artificial debidamente cercado de alambre de púas, con una casa para habitación techada de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, con instalaciones de agua y luz y todas sus demás anexidades propias, todas sobre terrenos que son propiedad de la Municipalidad del Distrito Jáuregui y alinderado así: FRENTE: mide 150 metros y da con un caño de agua; FONDO mide 250 metros con Caño Amarillo; LADO DERECHO: mide 1000 metros con mejoras de Pedro Rueda y LADO IZQUIERDO: mide 400 metros con mejoras de Roberto Pérez.
Que dichas mejoras han sido invadidas y ocupadas por la ciudadana Petra Aldana Montoya, quien ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dichas mejoras pertenecen a sus representados, y sin embargo se encuentra ocupando y sin ningún título desde hace aproximadamente 2 años, no teniendo ninguna autorización ni derecho para detentarlas.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y por cuanto no ha sido posible que la referida ciudadana les restituya el inmueble que ha ocupado e invadido, en nombre de sus representados demandan a la ciudadana Petra Aldana Montoya, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios de las mejoras antes identificadas.
Segundo: Que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año pasado el inmueble propiedad de sus representados.
Tercero: Que la demandada no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble de sus representados.
Cuarto: Para que restituya y entregue a sus representados, sin plazo alguno, el inmueble o mejoras invadidas y usurpadas por la demandada.
Documentos anexos al libelo de la demanda:
1.- Copia certificada del poder otorgado ante el Juzgado del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 1991, inserto bajo 934, Tomo I de los libros respectivos, por los demandantes Carlos Alirio Ramírez Contreras y Ciro Eduardo Ramirez Contreras a los abogados Ramón Alfonso Navas Vera, Jesús Antonio Dávila Guillén y José Galindo González González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.16.896, 26.665 y 28.063 en su orden.
2.- Copia certificada del documento de propiedad de las mejoras ubicadas en el Sector denominado Caño de Agua, Aldea Morotuto, Distrito Panamericano, en una extensión de 8 hectáreas con cultivos de pasto artificial debidamente cercado de alambre de púas, con una casa para habitación techada de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, con instalaciones de agua y luz y todas sus demás anexidades propias, todas sobre terrenos que son propiedad de la Municipalidad del Distrito Jáuregui y alinderado así: FRENTE: mide 150 metros y da con un caño de agua; FONDO mide 250 metros con Caño Amarillo; LADO DERECHO: mide 1000 metros con mejoras de Pedro Rueda y LADO IZQUIERDO: mide 400 metros con mejoras de Roberto Pérez.
3.- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento otorgado por la Municipalidad del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno, parte de una mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del Concejo Municipal, ubicado en el sitio denominado Fundo Caño de Agua, Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, constante de 8 hectáreas, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Con Caño de Agua, en una extensión de 150 metros; Fondo: Caño Amarillo en una extensión de 250 metros; Lado derecho: Terreno Municipal arrendado a Pedro Rueda en una extensión de 400 metros y Lado Izquierdo: Terreno Municipal arrendado a Roberto Pérez en una extensión de 400 metros, inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 1984, inserto bajo el Nro. 20, folios 44 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre.
De las Pruebas:
Por escrito de fecha
En escrito de fecha 28 de noviembre de 1991, la apoderada judicial de la parte demandada abogado Fátima García de Sánchez, promovió las siguientes:
CAPITULO I: El mérito favorable de los autos contentivos del presente procedimiento por acción reivindicatoria.
CAPITULO II. DOCUMENTAL: Expediente Administrativo contentivo de Amparo Agrario Administrativo otorgado por la Procuraduría de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, a favor de su representada Petra Aldana Montoya, en fecha 18 de septiembre de 1991, en copia fotostática, por cuanto el original fue remitido a la Dirección Superior de la Procuraduría Agraria Nacional dejándose copia certificada en la Procuraduría Agraria de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, a la cual solicitó se oficie para que remita tales recaudos.
Por escrito de fecha 29 de noviembre de 1991, los abogados Ramón Alfonso Navas Vera, José Galindo González y Jesús Antonio Dávila Guillén, promovieron:
Primero: El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados.
Segundo: La confesión ficta de la demandada, ciudadana Petra Aldana Montoya, quien no compareció por si ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda en el presente juicio.
Tercero: Documental. Instrumentos donde consta que sus representados son propietarios de las mejoras y arrendatarios de terrenos propiedad de la municipalidad del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada de documentos registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha 18 de abril de 1984, anotado bajo el Nro. 16, folio 45 vto al 47, Protocolo y Tomo I, Segundo Trimestre del citado año; y documento de fecha 23 de abril de 1984, registrado bajo el Nro. 20, folios 44 al 47 vto, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del citado año, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira.
De los Informes:
Por escrito de fecha 18 de diciembre de 1991, la abogada Fátima del Socorro García de Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes en los siguientes términos:
Que su mandante es demandada por Acción Reivindicatoria del inmueble suficientemente identificado en los autos, el cual posee desde el 18 de septiembre de 1982, y sobre el cual en forma directa y personal ha trabajado, ocupado y fomentado varias mejoras entre las que se pueden mencionar: 50 matas de naranjo, 90 matas de aguacate, 10 matas de guanábano, ha instalado cercas de alambre de púas y estantillos de madera, ha sembrado pastos de la especie argentino y brecharia, ha dividido potreros, tiene cultivos de maíz y rozas para sembrar caraotas y pastos, ha instalado y pagado el servicio de luz eléctrica; construido y mejorado una casa para habitación con pisos de cemento, techo de zinc y paredes de bloque con dinero de su propio peculio.
Que su mandante ha mantenido una posesión legítima sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, pero los demandante la han venido perturbando, tratando de desalojarla a través de diversas acciones, por lo que acudieron a la procuraduría Agraria de la Zona Sur del Lago de Maracaibo con sede en el Vigía Estado Mérida, con el objeto de solicitar el amparo a su posesión, amparo que fue decretado en fecha 18 de Septiembre de 1991.
Que como quiera que el Amparo Agrario Administrativo es una protección contra los pequeños y medianos productores agropecuarios, no pudiendo ser perturbada su posesión, en virtud de que su mandante se encuentra en estado de excepción de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, como consecuencia de la vigencia del amparo agrario, los demandantes no reúnen los requisitos para ejercer la acción reivindicatoria, y en tal virtud su mandante no puede ser desalojada, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Por escrito de fecha 10 de enero de 1992, el abogado Jesús Antonio Dávila Guillén, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que sus mandantes son los propietarios únicos y exclusivos de las mejoras objeto de la presente acción, y no como lo pretende hacer ver la demandada que lo posee en virtud de un certificado provisional de amparo agrario, por lo que ratifican el pedimento de restitución y entrega del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, además alegan el hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda por lo que quedó confesa en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: De la Confesión Ficta
En la oportunidad probatoria, los abogados Ramón Alfonso Navas Vera, José Galindo González y Jesús Antonio Dávila Guillén, apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron en al punto Segundo del escrito de promoción, la confesión ficta de la demandada, ciudadana Petra Aldana Montoya, quien no compareció por si ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda en el presente juicio.
Para resolver esta Juzgadora Observa:
El artículo 362 ejusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el sub judice, observa esta juzgadora, que consta en autos diligencia de fecha 17 de octubre de 1991 donde el alguacil del Tribunal del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Mérida informa que en dicha fecha 16/10/1991, a fin de citar personalmente a la ciudadana Petra Aldana Montoya Ramírez, se trasladó a su domicilio ubicado en la Finca Caño de Agua, Aldea Las Guamas quien se negó a firmar la boleta de citación, y en fecha 18 de octubre de 1991, consta que la Secretaria de ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le entregó personalmente a la referida ciudadana la boleta de notificación, folios 22 y 25 respectívamente; constando en autos las resultas de la citación en fecha 15 de noviembre de 1991, debiendo los demandados dar contestación a la demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un día (1) de término de la distancia, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 18 de noviembre de 1991 hasta el 20 de noviembre de 1991, ambas fechas inclusive; y de autos se desprende que la demandada no dio contestación a la demanda en tiempo útil. Y así se establece.
No obstante, en la oportunidad probatoria, la parte demandada promovió pruebas, tal y como se evidencia de las actas procesales. Y así se establece.
En virtud de lo expuesto, habiendo hecho uso la parte demandada de su derecho a promover pruebas en la presente causa, se desecha la solicitud de Confesión Ficta requerida por la parte demandante. Y así de decide.
IV
VALORACION PROBATORIA
De los documentos anexos al libelo de la demanda:
1.- Copia certificada del documento de propiedad de las mejoras ubicadas en el Sector denominado Caño de Agua, Aldea Morotuto, Distrito Panamericano, en una extensión de 8 hectáreas con cultivos de pasto artificial debidamente cercado de alambre de púas, con una casa para habitación techada de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, con instalaciones de agua y luz y todas sus demás anexidades propias, todas sobre terrenos que son propiedad de la Municipalidad del Distrito Jáuregui y alinderado así: FRENTE: mide 150 metros y da con un caño de agua; FONDO mide 250 metros con Caño Amarillo; LADO DERECHO: mide 1000 metros con mejoras de Pedro Rueda y LADO IZQUIERDO: mide 400 metros con mejoras de Roberto Pérez. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo demuestran los demandantes su derecho de propiedad sobre las mejoras cuya reivindicación demandan.
2.- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento otorgado por la Municipalidad del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno, parte de una mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del Concejo Municipal, ubicado en el sitio denominado Fundo Caño de Agua, Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, constante de 8 hectáreas, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Con Caño de Agua, en una extensión de 150 metros; Fondo: Caño Amarillo en una extensión de 250 metros; Lado derecho: Terreno Municipal arrendado a Pedro Rueda en una extensión de 400 metros y Lado Izquierdo: Terreno Municipal arrendado a Roberto Pérez en una extensión de 400 metros, inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 1984, inserto bajo el Nro. 20, folios 44 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo demuestran los demandantes su cualidad de arrendatarios del inmueble propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre el cual están edificadas las mejoras cuya reivindicación demandan.
De las Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción:
CAPITULO I: El mérito favorable de los autos contentivos del presente procedimiento por acción reivindicatoria. Por cuanto el mérito invocado no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado se desecha tal invocación.
CAPITULO II. DOCUMENTAL: Expediente Administrativo contentivo de Amparo Agrario Administrativo otorgado por la Procuraduría de la Zona Sur del Lago de Maracaibo. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la mima demuestra la demandada que ocupa desde hace aproximadamente 9 años, en forma pacífica, continua y personal, la Finca “El Naranjal”, en una extensión aproximada de 11 hectáreas, ubicada en tierras del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui, las cuales se encuentran cultivadas de diferentes rubros: naranja, maíz, cambur, guanábana, potreros con paja natural, brecharia y argentina; posee ganado vacuno, 1 toro, 5 vacas y 8 becerros, 1 yegua y aves de corral, por lo que le fue otorgado CERTIFICADO PROVISIONAL DE AMPARO AGRARIO ADMINISTRATIVO.
De las pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso de promoción:
Primero: El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados. Por cuanto el mérito invocado no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado se desecha tal invocación.
-
Segundo: La confesión ficta de la demandada, ciudadana Petra Aldana Montoya, quien no compareció por si ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda en el presente juicio. En relación a este pedimento no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse por cuanto el mismo fue resuelto supra.
Tercero: Documental. Instrumentos donde consta que sus representados son propietarios de las mejoras y arrendatarios de terrenos propiedad de la municipalidad del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada de documentos registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha 18 de abril de 1984, anotado bajo el Nro. 16, folio 45 vto al 47, Protocolo y Tomo I, Segundo Trimestre del citado año; y documento de fecha 23 de abril de 1984, registrado bajo el Nro. 20, folios 44 al 47 vto, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del citado año, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira. Las documentales cuyo valor probatorio invoca aquí el demandante, fueron objeto de valoración en las documentales presentadas con el libelo de la demanda en consecuencia no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse.
V
DEL FONDO DEL AUNTO
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior se pasa a decidir el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
El Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas define los términos REIVINDICACION, REIVINDICAR y REIVINDICANTE, así:
“REIVINDICACION: Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Acto y juicio en que se reivindica. La acción reivindicatoria que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño…”
“REIVINDICAR: Recobrar lo propio. Reclamar los bienes de que ha sido despojado uno o los que tienen o retiene sin derecho un extraño. Pretender, aún sin razón ni derecho, cosas que otro posee e incluso de las cuales es propietario…”
“REIVINDICANTE: Quien ejerce la acción reivindicatoria”.
El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...”.
Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de la ella, sin que medie autorización para ello, porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.
Ahora bien, la propiedad como derecho que es, admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.
En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Así, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Título de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad.
La presente demanda se fundamenta también en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión. Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:
El legitimado activo es el propietario de la cosa.
El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda;
Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.
Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor:
Debe demostrar que el es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;
Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar; y
La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante
. …Omisis…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.”
La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad, para el momento en que va a reivindicar. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.
En consecuencia, según los aludidos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, a los fines de que prospere la acción propuesta, a la actora le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que en consecuencia, la prueba de la actora debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para declarar sin lugar dicha acción la falta de uno cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.
A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal debe agotar el análisis del material probatorio, así se observa:
Llegada la oportunidad de subsumir los hechos narrados en el libelo, en su contestación y en las pruebas aportadas por las partes, en los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgado tiene a bien esgrimir si los mismos se han cumplido o no de manera concurrente.
Para que el actor en acción reivindicatoria tenga éxito y le prosperen sus pretensiones se requiere que cumpla con todos y cada uno de los presupuestos de esta acción, cualquiera que falte, será suficiente para rechazar las pretensiones. Estos requisitos son:
1.- Cosa singular reivindicable o una cuota parte determinada de ella. Ello ha sido cumplido.
2.- Derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante, del que no se encuentre en posesión. Ha probado la parte actora, ser la propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende.
3.- Identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado y con la descrita en el título presentado por el demandante. Este requisito también ha sido cumplido.
4.- Posesión real o material de la cosa o cuota parte, que se pretende reivindicar por parte del demandado.
En relación a la posesión ilegal e ilegítima que del inmueble a reivindicar tiene la demandada, según el decir de la parte actora, esta Juzgadora ha observado, que apareció demostrado a los autos:
Que la ciudadana Petra Aldana Montoya, vive en la Finca El Naranjal, objeto de la presente acción, desde el año 1982, y la ocupa de forma pacífica, continua y personal, ejerciendo Actividad Agraria, lo que legitíma su posesión.Y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación. “
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa. En tal sentido en el caso de marras y aunado a lo anteriormente expuesto en la presente causa, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, esta Juzgadora considera que la parte accionante única interesada en hacer prosperar su acción no logró demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción incoada, todo ello en virtud de considerarse, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente solo se desprende, que la parte demandante es la propietaria del inmueble. Y así se establece.
En el caso de autos, para probar los dos (02) extremos antedichos, de la reivindicación, por parte del Actor, referidos a la propiedad del inmueble que pretende reivindicar y que ése inmueble es poseído ilegítimamente por el demandado, acompaña junto con el escrito libelar, título de propiedad de las mejoras que están edificadas sobre el inmueble propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, así como el contrato de arrendamiento que les otorgó dicha municipalidad, ambos registrados por ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, las cuales consisten en unas mejoras ubicadas en el Sector denominado Caño de Agua, Aldea Morotuto, Distrito Panamericano, en una extensión de 8 hectáreas con cultivos de pasto artificial debidamente cercado de alambre de púas, con una casa para habitación techada de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, con instalaciones de agua y luz y todas sus demás anexidades propias, conforme consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira de fecha 18 de abril de 1984, anotado bajo el Nro. 16, folios 45 vuelto al 47, Protocolo y Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año; edificadas sobre terrenos que son propiedad de la Municipalidad del Distrito Jáuregui y alinderado así: FRENTE: mide 150 metros y da con un caño de agua; FONDO mide 250 metros con Caño Amarillo; LADO DERECHO: mide 1000 metros con mejoras de Pedro Rueda y LADO IZQUIERDO: mide 400 metros con mejoras de Roberto Pérez, conforme a Contrato de Arrendamiento otorgado por la Municipalidad del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 1984, inserto bajo el Nro. 20, folios 44 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre.
Afirma el demandante que la ciudadana Petra Aldana Montoya, le invadió el inmueble, ahora bien, la demandada afirma tener posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción, en calidad de poseedora y actual productora. Y de la documentación que trajo a los autos la demandada, se evidencia, específicamente de las actuaciones administrativas instruidas ante la Procuraduría Agraria Auxiliar de la Zona Sur del Lago a la cuales se les otorgó valor probatorio supra, que dicho órgano administrativo determinó que ella posee las mejoras desde el año 82, y es ella quien ejerce la actividad agrícola y pecuaria sobre el inmueble, pudiéndose establecer una presunción iuris tantum; es decir, se comprueba lo que afirma la demandada, lo cual no desvirtuó la parte actora. Ello conlleva a afirmar que existe una clara evidencia de la identidad del inmueble a reivindicar y el inmueble poseído por la demandada lo es legítimamente. Y así se decide.
Con base a lo anterior, este Juzgado observa que en cuanto al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la parte actora aún cuando logró demostrar la identidad, no logró demostrar la posesión ilegítima del inmueble por parte del demandado. En virtud de ello, el actor al tener en este caso la carga de la prueba, debió probar que la demandada ocupa el inmueble sin justo título; faltando ello, la parte actora debe sucumbir en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
Al haber negado genéricamente la parte demandada los hechos relativos a la posesión ilegítima que se le imputa sobre la cosa demandada, invirtió en la accionante la carga de la prueba de demostrar que el demandado se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación demanda de manera ilegítima, por lo tanto, debe tenerse certeza en relación a que la demandada se encuentra en posesión de unas mejoras ubicadas en el Sector denominado Caño de Agua, Aldea Morotuto, Distrito Panamericano, Finca El Naranjal, en una extensión de 8 hectáreas con cultivos de pasto artificial debidamente cercado de alambre de púas, con una casa para habitación techada de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, con instalaciones de agua y luz y todas sus demás anexidades propias, edificadas en tierras del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui, las cuales se encuentran cultivadas de diferentes rubros: naranja, maíz, cambur, guanábana, potreros con paja natural, brecharia y argentina; posee ganado vacuno, 1 toro, 5 vacas y 8 becerros, 1 yegua y aves de corral. Y ASI SE DECLARA.
No habiendo entonces el demandante promovido ningún medio de prueba favorable, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe sucumbir. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto las mejoras cuya reivindicación se demanda están edificadas sobre terrenos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se ordena su notificación.
VI
DISPOSITIVO
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos CARLOS ALIRIO RAMÍREZ CONTRERAS y CIRO EDUARDO RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.126991 y V-5.732.559 en su orden, domiciliados en la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra de la ciudadana PETRA ALDANA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.345.693, domiciliada en Guamas, Sector Caño de Agua, Aldea Morotuto, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio.
TERCERO: Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de la presente decisión por medio de oficio conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Jáuregui, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Seboruco de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el despacho respectivo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARMEN ROSA SIERRA
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