REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MANTILLA DE OSPINA CARMEN SOFIA, colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.151.589, domiciliada en la calle 14, Nro. 19-31 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Víctor Duque Ramírez, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4122, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 03 de octubre de 2008, inserto al folio 20.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, Nro. 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ORTEGA MOYANO JOSÉ ARIEL, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.308.057, domiciliado en Palo Gordo, Sector Villa del Prado, vía principal Nro. 5-150, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Salvador Vivas Vivas, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.247.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico, Colmenares Vivas y Asociados, calle 5 esquina de carrera 4, frente a Casa Francesa, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE CIVIL N° 8527/2009 (4829/2008)


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Conoce este Juzgado por el sistema de Distribución de la presente causa, por recurso de Apelación ejercido por el demandado ciudadano José Ariel Ortega Moyano, ya identificado, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre de 2008, la cual declaró:

PRIMERO: Declara Sin Lugar La Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo de la demanda.

SEGUNDO: Declara Con Lugar La Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de Obligaciones Legales y Contractuales intentó la ciudadana CARMEN SOFIA MANTILLA DE OSPINA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.151.589 de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.122, contra el ciudadano JOSÉ ARIEL ORTEGA MOYANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.308.057, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación ubicada en Palo Gordo, Sector Villa del Prado, Vía Principal, No. 1-144, ahora No.5-150, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados de cinco meses del uso del inmueble que ha dejado de pagar desde el 07 de abril hasta el 07 de septiembre de 208, y hasta la decisión definitiva, con la respectiva deducción de los cánones consignados ante este despacho a fin de evitar un doble pago.

No fundamentó ante el Tribunal de instancia ni ante esta Alzada el apelante los argumentos en los cuales basa su apelación.


III
DE LOS HECHOS

Fundamenta la parte demandante la demanda en los siguientes hechos:

Que es propietaria de una casa ubicada en Palo Gordo Sector Villa del Prado, vía Principal No. 1-144 (ahora 5-150), Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como consta de documento Registrado en fecha 18-9-2007, bajo el Nro. 34, Tomo 39 de la casa, y del terreno bajo el Nro. 21, Tomo 19 del 25-06-98, ambos del Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que el referido inmueble fue alquilado por su hermana al ciudadano José Ariel Ortega Moyano, por contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 76, Tomo 173 de fecha 7-9-04, el cual en su cláusula segunda se estableció como tiempo de vigencia del mismo el lapso de 6 meses a partir de la fecha de su autenticación, es decir, desde el 7-9-04, con prórrogas automáticas por igual lapso, siempre que una de las partes notifique su deseo de no prorrogar mas el contrato y con treinta días de anticipación al vencimiento , y efectivamente por decisión de ese Tribunal de fecha 29 de febrero de 2008, en el expediente Nro. 4456, se determinó que el inquilino dispone de una prórroga legal de un año, contado a partir del 8 de marzo de 2008.
Que el inquilino ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 7 de marzo de 2008, debiendo al 7 de agosto de 2008 4 meses que comprenden del 7 de abril al 7 de mayo y así sucesivamente al 07 de septiembre de 2008, que suman 5 meses a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
Que de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 599 ordinal 7°, 1167, 1579 y 1264 del Código Civil, demanda al ciudadano José Ariel Ortega Moyano, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En el incumplimiento de la obligación de pagar cánones de arrendamiento de cinco mensualidades a razón de 250 bolívares fuertes y en hacer entrega del inmueble alquilado, por incumplimiento en obligación contractual de pago de cánones de arrendamiento.

SEGUNDO: En pagar sin plazo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CICUENTA BOLIVARES (Bs. 1250,00), por concepto de daños y perjuicio ocasionados de 5 meses del uso del inmueble que ha dejado de pagar, desde el 07 de abril hasta el 07-09-2008 y hasta la decisión definitiva.

Documentos anexos a la demanda:

1.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Sara Mantilla de Granados y José Ariel Ortega Moyano, autenticado en fecha 07 de Septiembre de 2004, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 76, Tomo 173.

2.- Copia simple de la Sentencia de Resolución de Contrato de Arrendamiento dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 4456, en fecha 29 de febrero de 2008, en la cual la ciudadana Carmen Sofia Mantilla de Ospina demanda al ciudadano José Ariel Ortega Moyano.

De la Contestación de la Demanda:

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2008, el ciudadano José Ariel Ortega Moyano, asistido por el abogado Luis Salvador Vivas Vivas, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:



Punto Previo:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promueve la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Que pretende la demandante sorprender la buena fe del Tribunal, al proponer la presente acción que califica como ACCION RESOLUTORIA POR INCUMPLIMIENTO, argumentando que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el 7 de mayo de 2008 hasta la presente fecha y por lo tanto no tiene derecho a gozar de la prórroga legal, pues presuntamente ha incumplido obligaciones contractuales y legales.
Que esta nueva demanda constituye una segunda oportunidad en la cual la demandante continua su deseo de confundir y engañar al Tribunal, alegando la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, cuando lo verdaderamente cierto es que la demandante se negó a recibirle las pensiones de arrendamiento, con el argumento de que reuniera el dinero para que se pudiera mudar, por lo que en fecha 21 de mayo de 2008 acudió ante ese mismo Tribunal para consignar los arrendamientos mensualmente, tal y como efectivamente lo ha venido haciendo desde marzo de 2008, en el expediente de consignaciones.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la citada Ley de Arrendamientos, durante el curso de la prorroga legal, sólo se admitirán aquellas demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.
Que de dicha norma se desprende que por cuanto ha venido consignando la pensión arrendaticia, y no está incurso en insolvencia, existe la prohibición expresa de no admitir la acción propuesta, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Contestación al fondo:

Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; que no es cierto que se haya negado a cancelar y dejado de cancelar a la demandante, las pensiones de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2008.
Que niega, rechaza y contradice que durante el plazo de la prorroga legal, hay incurrido en algún incumplimiento contractual o legal; que niega que pueda ser condenado por el Tribunal a desocupar y entregar a la demandante, el inmueble que ocupa en arrendamiento antes del cumplimiento de la prórroga legal.
Que es falso que pueda ser condenado al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) o cualquier otra cantidad, superior o inferior por concepto alguno; que se opone a la solicitud formulada en el libelo de solicitar el secuestro del inmueble arrendado y el embargo de bienes de su propiedad.



Documentos anexos al escrito de contestación:

1.- Original de seis (6) Recibos de Ingreso emitidos por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorro de Banco de Fomento Regional Los Andes Nro. 0056820060013044, a nombre de la ciudadana Mantilla Granados Sara, según planillas de depósitos Nros. 22274179 de fecha 23 de mayo de 2008, 26502050 del 23 de junio de 2008, 26503570 del 15 de julio de 2008, 26503562 de fecha 15 de agosto de 2008, 1617635 de fecha 15 de septiembre de 2008 y 07602397 del 14 de octubre de 2008, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), cada una, por concepto de Canon de Arrendamiento correspondientes al periodo 15-04-08 al 15-05-08; 15-06-08 al 15-07-08; 15-06-08 al 15-07-08; 15-07-08 al 15-08-08; 15-08-08 al 15-09-08 y 20 octubre de 2008 en su orden.

De las Pruebas:

Por escrito de fecha 05 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Víctor Duque Ramírez, presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

PRIMERO: El mérito favorable de autos.

SEGUNDO: Documentales:

a) La contestación a la demanda.
b) El libelo de la demanda.
c) Copia simple del escrito de solicitud de consignaciones que hizo el demandado en el expediente Nro. 1008 que cursa por ante el Tribunal.

La parte demandada, ciudadano José Ariel Ortega Moyano, no promovió pruebas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

I.- De la calificación de la acción

Antes de decidir el fondo de la controversia aquí planteada, pasa el Tribunal a decidir el punto previo opuesto por la demandada, relacionada con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, expuso el demandado:

“Pretende en esta oportunidad la aquí demandante, sorprender la buena fe del Tribunal, al proponer la presente acción que califica como ACCION RESOLUTORIA POR INCUMPLIMIENTO, fundamentando la misma en las cláusulas del contrato y en los artículos 1167, 1264, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil, y en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que yo he dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 7 de mayo de 2008 hasta la presente fecha y por lo tanto no tengo derecho a gozar de la prórroga legal, pues presuntamente ha incumplido obligaciones contractuales y legales.
Esta nueva demanda constituye una segunda oportunidad en la cual la demandante continua su deseo de confundir y engañar al Tribunal, con el argumento, en esta oportunidad, de que yo NO LE HE CANCELADO LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO A PARTIR DEL MES DE MARZO DE 2008, cuando lo VERDADERAMENTE CIERTO ES QUE LA IDENTIFICADA ARRENDADORA, ahora DEMANDANTE SE NEGO A RECIBIRME LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, en primer lugar se negaba a atenderme, y luego cuando me atendió ante mi insistencia, me dijo que mejor fuera reuniendo ese dinero para que alquilara otra casa y me mudara, razón por la cual en fecha 21 de mayo de 2008, acudí a este Tribunal de los Municipios Cardenas, Guásimos y Andrés Bello, para consignar los arrendamientos mensualmente, tal y como efectivamente he venido haciéndolo, en forma mensual y consecutiva, desde el citado mes de marzo de 2008, en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias Nro. 1.008 que corre por ante este Tribunal, tal y como se desprende de los Recibos expedidos por este Tribunal, y que en SEIS (&) FOLIOS útiles, acompaño marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
El artículo 41 de la citada Ley de Arrendamientos, DURANTE EL CURSO DE LA PRORROGA LEGAL, SÓLO SE ADMITIRÁN AQUELLAS DEMANDAS QUE SEAN INTERPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES.
Del texto de la mencionada Norma se desprende que por cuanto yo he venido consignando la Pensión Arrendaticia, y por tanto, NO ESTOY INCURSO EN INSOLVENCIA, NI EN INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y/O LEGALES, existe la PROHIBICIÓN EXPRESA DE NO ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, POR LO QUE SOLICITA SE DECLARE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Por lo antes expuesto, y por cuanto además, las situaciones de hecho planteadas en la demanda, no encuadran dentro de los supuestos de hecho establecidos en las normas invocadas como fundamento de la Demanda, es por lo que solicito al Tribunal, se declare en la definitiva CON LUGAR, la Cuestión Previa oportunamente promovida. “

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia N° 1664, de fecha 3 de Octubre de 2006, al expediente N° 06-0092, en relación con las demandas por resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contractuales, estableció:

“Dicho amparo se fundamentó en que el Juzgado de Primera Instancia, actuando como alzada, al interpretar el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que durante el lapso de prórroga legal sólo son admisibles las demandas de cumplimiento de contrato por el incumplimiento del arrendatario en las obligaciones contractuales y expresar que no está incluidas en ese supuesto las demandas por resolución de contrato de arrendamiento incurrió, según criterio de la accionante, en error judicial, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
Por su parte el fallo emitido por el a-quo, que conoció en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, la declaró con lugar sobre la base de que, al ser la falta de pago de los cánones de arrendamiento un incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, la resolución de contrato solicitada era consecuencia jurídica del incumplimiento y, por lo tanto, no estaba excluida de la previsión del artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de este fallo, observa esta Sala, que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece:

“Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”.

La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prorroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.
De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo los mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la Ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato), o por resolución del contrato (artículo 1167 del Código Civil), según sea el caso.” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, observa esta juzgadora el mérito que se desprende de la valoración efectuada supra, a la Copia simple de la Sentencia de Resolución de Contrato de Arrendamiento dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 4456, en fecha 29 de febrero de 2008, con la que quedó demostrado que la “notificación” realizada por la arrendadora sobre su voluntad de dar por terminado el contrato y de que a partir del 08 de marzo de 2008 correría el termino de un año por concepto de prórroga legal; es decir, quedó demostrado que al momento de la interposición de la presente demanda estaba en curso el término de la prórroga legal, requisito impretermitible para la admisión de la presente demanda siendo legalmente procedente, conforme al fallo anteriormente transcrito, demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por cumplimiento del término, al no existir una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la pretensión que fundamenta la parte actora en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y no encuentra esta Juzgadora que la “acción” interpuesta esté prohibida expresamente por la Ley por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE

II.- De la Cualidad

Previamente debe entrar a conocer esta Juzgadora si existe la cualidad de la parte actora como titular de la acción, para poder exigir su cumplimiento, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.

Para ésta Juzgadora, siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

En el caso subiúdice, la actora Mantilla de Ospina Carmen Sofia, tenía la carga de la prueba de demostrar su cualidad como ARRENDADORA del bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda. Y así se establece.

En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación.

Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso. En el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar la actora es la relación arrendaticia entre ella y el ciudadano Ortega Moyano José Ariel.

Es así, como para esta Juzgadora, la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado que reviste un carácter de evidente orden público (Sentencia N° 336, de fecha 06 de Marzo del año 2.003, caso: Eduardo Leañez. Sala Político Administrativa), lo que hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia y, en el caso sub iudice, los conceptos de “Cualidad” e “Interés” están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro LUIS LORETO; en materia de cualidad, la regla es que: “…Allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ellos mismos cualidad para hacerlo valer por ellos mismos…”. (Loreto Luis. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad. Ensayo Jurídico. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

De allí que si prospera la falta de cualidad o interés, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Diciembre de 2.005, (Z. González en Amparo. Sentencia N° 3.592, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA), de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no probó que es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, relativa al reconocimiento de documento privado.

En el caso que nos ocupa esta operadora de justicia, tiene que hacer mención al documento fundamental de la acción. La demandante Mantilla de Ospina Carmen Sofia, identificada en autos, trae como prueba de la existencia de la relación arrendaticia, el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Sara Mantilla de Granados y José Ariel Ortega Moyano, autenticado en fecha 07 de Septiembre de 2004, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 76, Tomo 173.

De la revisión exhaustiva que hace esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que corre agregada a los folios 4 y 5 copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandado José Ariel Ortega Moyano y San Mantilla de Granados, documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue objeto de impugnación, del mismo se desprende que la relación arrendaticia existe es entre el demandado y un tercero; de lo cual concluye esta Juzgadora que si bien es cierto la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda corresponde a la ciudadana Carmen Sofia Matilla de Ospina, parte demandante, la relación sustancial, es entre el Arrendador José Ariel Ortega Moyano y la Arrendataria Sara Matilla de Granados, que incluso es sobre una cosa ajena, arrendamiento que en todo caso, sería objeto de nulidad absoluta, aunado al hecho de que la Arrendadora Sara Matilla de Granados, no tiene un poder general para que en nombre de la propietaria del inmueble Carmen Sofia Mantilla de Ospina arrendara el inmueble objeto del contrato cuya resolución ésta demanda. Y así se establece.

Ello hace concluir a esta juzgadora, que la demandante a efectos de la presente demanda no tiene legitimación para actuar en el presente juicio. Y así se declara.

En virtud de lo anterior, es necesario establecer qué constituiría un exceso de este Órgano Jurisdiccional irse al fondo del asunto y pasar a analizar las pruebas traídas a los autos por el demandante, en virtud que carece la Ciudadana Matilla de Ospina Carmen Sofia de la cualidad de Arrendadora del bien inmueble objeto de la presente acción, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible como así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo, por falta de cualidad del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana MANTILLA DE OSPINA CARMEN SOFIA, colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.151.589, domiciliada en la calle 14, Nro. 19-31 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO intentada por la ciudadana MANTILLA DE OSPINA CARMEN SOFIA, colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.151.589, domiciliada en la calle 14, Nro. 19-31 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira., en contra del ciudadano ORTEGA MOYANO JOSÉ ARIEL, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.308.057, domiciliado en Palo Gordo, Sector Villa del Prado, vía principal Nro. 5-150, Municipio Cárdenas del Estado Táchira

TERCERO: Queda revocada la decisión apelada dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Se condena a la parte apelante al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2010-. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. CARMEN ROSA SIERRA