REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ERASMO MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.193.636, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44270.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico VARELA Y ASOCIADOS, ubicado en la Torre Pepita, Piso 2, Oficina 2-11, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL MORENO GARCIA, LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CARDENAS, en la persona de su cónyuge apoderado JOSE DOMINGO CARDENAS MONTOYA, MARIA ELENA, PABLO SAUL, HECTOR DAVID Y ANDRES ISMAEL MORENO GARCIA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.347.599, V- 4.091.078, V- 2.813.395, V- V- 5.347.956, V- 4.423.364, V- 11.304.040 y V- 4.091.837

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (Lucilda Del Carmen Moreno De Cardenas, María Elena, Pablo Saúl, Héctor David Y Andrés Ismael Moreno García) Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA Y MAYRA YOLIMAR ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.430 y 129.337 de (Jesús Manuel Moreno García) Abogados ANDRES ELADIO PERNIA MORA E HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9684 y 6691 y (Hector David Moreno Garcia) Abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.070.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Platon, Piso 2, Oficina 4 C-A, 5ta. Avenida entre calles 12 y 13, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION.

EXPEDIENTE: 8480

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2010, los abogados Freddy Gilberto Chacon Silva y Gabriel Sabino Moreno Rangel, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.430 y 143.259, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CARDENAS, MARIA ELENA MORENO GARCIA, PABLO SAUL MORENO GARCIA Y ANDRES ISMAEL MORENO GARCIA, identificados en autos, presenta escrito de contestación a la demanda y alega cuestiones previas de la siguiente manera:

1.- Opone cuestión previa contenida en el artículo 346 ORDINAL 6°. Pues -a su decir-, la actora en el libelo de demanda no llenó lo ordenado en el ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión.
Que tal oposición la fundamentan en el sentido de que el demandante no precisa con certeza y claridad la proporción que realmente le corresponde a cada copropietario, específicamente cuando habla en el libelo de la demanda de la cesión parcial de los derechos y acciones que hizo la co-propietaria Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas a los codemandados: María Elena Moreno de Cárdenas, Pablo Saúl Moreno García, Héctor David Moreno García y Andrés Ismael Moreno García; no señaló técnicamente y/o matemáticamente que proporción les corresponde a cada uno de los compradores de los derechos y acciones que le corresponden a Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, por una parte sobre el 25% del valor total del descrito bien relacionado el mismo con las mejoras y bienhechurias que existen formadas por pastos artificiales, potreros con cercas de alambre de púas y estantillos de madera, y por otra, sobre el 15% del valor relativo al 25% que le pertenecían igualmente a la vendedora Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, sobre una casa para habitación de dos plantas, paredes de bloque, pisos de cemento, con platabanda y techo de teja, con dos habitaciones en la planta baja, 2 en la primera planta y garaje, 1 baño y porche, de puertas de hierro y ventanas de madera y techo de acerolit, con dos corrales de puntillo para sacar agua y todos los servicios; una casa para vivienda de obreros y una cocina vieja. Que el aquí demandante no cumplió expresamente con uno de los tres (03) requisitos que de forma simultánea debe cumplir un juicio de Partición, como lo es la de definir y mencionar certeramente la proporción exacta en que deben dividirse los bienes; hecho que quedó plenamente evidenciado por parte del demandante cuando en el petitorio, dice que para poner fin a la comunidad antes mencionada, es que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, Jesús Manuel Moreno García, María Elena Moreno García, Pablo Saúl Moreno García, Héctor David Moreno García Y Andrés Ismael Moreno García, para que convengan en partir el bien descrito y determinado por su ubicación, medidas y linderos en proporción del 25% de la cantidad de los derechos y acciones para el demandante Pablo Erasmo Moreno García, y el 25% para Jesús Manuel Moreno García y en proporción de un 10% para María Elena Moreno García, Pablo Saúl Moreno García, Héctor David Moreno García y Andrés Ismael Moreno García, cada uno y en una proporción de 10% para Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas en el inmueble casa para habitación de dos plantas y sus accesorios y todas las mejoras que hizo reserva expresa en el documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Jurisdiccional en fecha 26 de febrero del año 2004, bajo el N° 10, Tomo 4.
Sin aclarar que en relación con los potreros les corresponde a los comuneros en la compra que le hicieron a Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas la Totalidad del 25% sobre las mejoras (potreros) y el 15% sobre la casa, la vaquera y su accesorio.

Al respecto la parte demandante, en fecha 04 de agosto de 2010, presenta escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, en base a los siguientes fundamentos:

Que en el libelo de la demanda se preciso en forma contundente el objeto de la presente acción, el cual no es nada menos que la Partición de unos bienes inmuebles que existen en comunidad y en el cual aparecen como copropietario, su mandante, Pedro Erasmo Moreno García y los ciudadanos María Elena, Pablo Saúl, Héctor David y Andrés Ismael Moreno García.
Que describe en forma textual el capitulo segundo del libelo de la demanda “Como quedó evidenciado, existe una comunidad forzosa entre los ya nombrados comuneros, comunidad regida por las disposiciones del Libro Segundo, titulo IV del Código de Civil, por lo que dicha comunidad está sometida a las normas previstas en el articulo 759 y siguientes del mencionado Código”
Que de conformidad con lo previsto en el articulo 768 del Código Civil, la partición de la comunidad puede ser demandada por cualquiera de los participes, y, a estos mismos efectos, el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, impone los trámites del Procedimiento Ordinario para el juicio de partición, exigiendo el cumplimiento simultáneo de los requisitos de hacer indicación expresa del titulo que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Que Igualmente se indicó la proporción que le corresponden a cada comunero, al señalar en libelo lo siguiente: “ En atención a los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos y como quiera que se han agotado todas las vías amistosas tendentes a poner fin a la comunidad antes mencionada, es que vengo a demandar, como en efecto lo hago, en nombre de su representados a los ciudadanos LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CÁRDENAS, JESÚS MANUEL, MARÍA ELENA, PABLO SAÚL, HÉCTOR DAVID Y ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCÍA, para que convengan a partir el bien antes determinado, en proporción del 25% de la totalidad de los derechos y acciones para su representado PEDRO ERASMO MORENO GARCIA y un 25% para JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA y en proporción de un 10% para MARÍA ELENA, PABLO SAÚL, HÉCTOR DAVID Y ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCÍA, cada uno y en proporción de un 10% para LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CÁRDENAS, en el inmueble casa para habitación de dos plantas y sus accesorios y en todas las mejoras que hizo reserva expresa en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario jurisdiccional, en fecha 26 de febrero del año 2004, bajo el N° 10, tomo 4, y en caso de negarse a ello, el Tribunal los condene a cumplir con tal formalidad”. …...

Que, tal como se evidencia de los documentos Protocolizados en el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo, con sede en Coloncito, asentado bajo el N° 41, tomo 4° de fecha 20 de noviembre del año 1996, y bajo el N° 10, tomo 4, de fecha 26 de febrero del año 2004, adquirí en comunidad, primeramente, con Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, Jesús Manuel Moreno García, Antonio Orlando Moreno García….

Que en conclusión en la presente acción se llenaron los extremos indicados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil presupuestados en el Ordinal 4to, como lo son el objeto de la pretensión, el cual se indico en forma precisa, indicando y señalando su situación, si fuere inmueble.
Que en estos términos dejo voluntariamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte codemandada en su escrito presentado…

III

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales, este Tribunal para decidir observa:

Señala el demandante de autos en su escrito libelar; Que su representado es co-propietario en comunidad con Jesús Manuel Moreno García, y posteriormente ante la cesión de la totalidad de los derechos y acciones que hizo Antonio Orlando Moreno García y ante la cesión parcial de los derechos y acciones que hizo la ciudadana Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, a los ciudadanos María Elena Moreno García, Pablo Saúl Moreno García, Héctor David Moreno García y Andrés Ismael Moreno García, quedando actualmente su representado en comunidad con los coparticipes Jesús Manuel Moreno García, Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, María Elena Moreno García, Pablo Saúl, Héctor David y Andrés Ismael Moreno García, en todas las mejoras y bienhechurias que existen formadas por pastos artificiales, potreros con cercas de alambres de púas, estantillos de madera, 1 casa para habitación de 2 plantas, paredes de bloques, pisos de cemento, con platabanda y techo de teja, con dos habitaciones en la planta baja, 2 en la primera planta y garaje, 1 baño y porche, puertas de hierro y ventanas de madera; 1 vaquera de piso de cemento, estructura de madera y techo de acerolit, con 2 corrales de madera, una romana de hierro y embarcadero, con tanque aéreo, 6 pozos de puntillo para sacar agua y todos los servicios, una casa para vivienda de obreros y una cocina vieja, demás adherencias y pertenencias, edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de Doscientos una hectáreas (201has), propiedad de la Municipalidad del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, y que constituyen parte del fundo denominada LA ROCHELA, ubicado en la Aldea Pueblo Nuevo en el sitio denominado San Pablo de Coloncito del Río Umuquena del Municipio Trinidad Colmenares del Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
Que como quedo demostrado existe una comunidad forzosa entre los ya nombrados comuneros.
Que en atención a los fundamentos de hecho y de derecho, y como quiera que se han agotado las vías amistosas tendentes a poner fin a la comunidad antes mencionada, es que demanda en nombre de su representados a los ciudadanos Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, Jesús Manuel, María Elena, Pablo Saúl, Héctor David y Andrés Ismael Moreno García, para que convengan a partir el bien antes mencionado, en proporción del 25% de la totalidad de los derechos y acciones para su representado y un 25% para Jesús Manuel Moreno García y en proporción de un 10% para María Elena, Pablo Saúl, Héctor David y Andrés Ismael Moreno García, cada uno y en proporción de un 10% para Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas.

El defecto de forma que invoca la parte demandada es sobre el objeto de la pretensión. Luego el demandante, en escrito fechado 04.08.2010, aclara que sí precisó en forma contundente el objeto de la presente acción. Y Transcribe textualmente el “Capítulo segundo del libelo de demanda”. Mas adelante señala que sí se indicó la proporción que le corresponde a cada comunero y transcribe esa parte del libelo, y posteriormente aduce que sí indicó los títulos de los bienes inmuebles “que originan la presente comunidad ordinaria entre las partes integrantes (co-propietarias) del presente proceso, (…).”

Concluye diciendo que se llenaron los extremos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil presupuestados en el ordinal 4º, “como lo son el OBJETO DE LA PRETENSIÓN el cual se indicó en forma precisa, indicando y señalando su situación y linderos si fuere inmueble. Y dice: En estos términos dejo voluntariamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte co-demanda en su escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2010.” (Subrayado del Tribunal).

Observa previamente el Tribunal que la parte demandante equivoca su afirmación, cuando señala que deja subsanada la Cuestión Previa opuesta pues como se puede deducir de los términos expuestos, no subsanó no porque no debiera o sí, sino porque lo que hizo la parte demandada fue afirmar los términos del libelo; lo que equivale más bien a una contradicción. Aclaratoria que hace este Juzgado a los fines de hacer un pronunciamiento conforme al procedimiento incidental aperturado con ocasión de la Cuestión Previa opuesta, ajustado al artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (primer párrafo). Y así se decide.

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada señala que el demandante no cumplió con lo ordenado en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es decir que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión. Es decir, que el demandante no precisa con certeza y claridad la proporción que realmente le corresponde a cada propietario, -señala-. Al leer detenidamente el libelo de demanda se destaca el texto siguiente:

Como quedó evidenciado, existe una comunidad forzosa entre los ya nombrados comuneros [PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, Y LOS CIUDADANOS MARÍA ELENA MORENO GARCÍA, PABLO SAÚL MORENO GARCÍA, Y ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCÍA Y LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CÁRDENAS, JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, MARÍA ELENA MORENO GARCÍA, PABLO SAÚL MORENO GARCÍA, HÉCTOR DAVID MORENO GARCÍA Y ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCÍA] (…) vengo a demandar como en efecto lo hago, en nombre de mi representado, a los Ciudadanos LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CÁRDENAS, JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, MARÍA ELENA MORENO GARCÍA, PABLO SAÚL MORENO GARCÍA, HÉCTOR DAVID MORENO GARCÍA Y ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCÍA antes identificados, para que convengan en partir el bien antes determinados por su ubicación, medidas y linderos, en proporción del veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los derechos y acciones para mi representado PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA y un veinticinco por ciento (25%) para JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA y en proporción de un diez por ciento (10%) para MARÍA ELENA MORENO GARCÍA, PABLO SAÚL MORENO GARCÍA, HECTOR DAVID MORENO GARCÍA, Y ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCÍA cada uno, y en proporción de un diez por ciento (10%) para LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CÁRDENAS, en el inmueble casa para habitación de dos plantas y sus accesorios y en todas las mejoras que hizo reserva expresa en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario jurisdiccional en fecha 26 de Febrero del año 2004, bajo el Nº 10, Tomo 4, (…).

“Sin aclarar que en relación con los potreros les corresponde a los comuneros en la compra que le hicieron a Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas la Totalidad del 25% sobre las mejoras (potreros) y el 15% sobre la casa, la vaquera y su accesorio.” Agregaron en su escrito de fecha 27 de julio de 2010, los abogados Freddy Gilberto Chacón Silva y Gabriel Sabino Moreno Rangel, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.430 y 143.259, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CARDENAS, MARIA ELENA MORENO GARCIA, PABLO SAUL MORENO GARCIA Y ANDRES ISMAEL MORENO GARCIA, identificados en autos.

Respecto a esta última acotación-pretensión incidental de la parte demandada, el Tribunal observa que se refiere es al contenido del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario jurisdiccional en fecha 26 de Febrero del año 2004, bajo el Nº 10, Tomo 4, lo cual forma parte del fondo del asunto: esto es, el demandante cumplió con “proponer” e indicar en qué proporción –en su tesis-, deben repartirse los bienes. No obstante, que sean con certeza los porcentajes que se indican, no forma parte del supuesto de hecho del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, enlazado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. Y así se establece.

En todo caso, la parte demandante adjuntó al libelo de demanda, documentos corrientes a los folios 07 al 24, documentos aportados que cumplen también con la finalidad de poner en conocimiento a la parte demandada de la pretensión de su contraparte, permitiéndole ejercer las defensas que considere más conveniente para la protección de sus intereses. A saber:
- Documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, antes Oficina Subalterna de registro del Municipio Panamericano, con sede en Coloncito, asentado bajo el Nº 41, Tomo 4º, de fecha 20 de Noviembre de de 1996, y bajo el Nº 10, Tomo 4, de fecha 26 de Febrero de 2004, donde señala el demandante adquirió en comunidad primeramente con LUCILDA DEL CARMEN MORENO CÁRDENAS, JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, ANTONIO ORLANDO MORENO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad (…) de estado civil la primera casada, el segundo soltero y el último casado respectivamente.

De tal manera, que sí se encuentra identificado el objeto de la pretensión, motivo por el cual no debe prosperar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del escrito de la demanda conforme al ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada abogados Freddy Gilberto Chacón Silva y Gabriel Sabino Moreno Rangel, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.430 y 143.259, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CARDENAS, MARIA ELENA MORENO GARCIA, PABLO SAUL MORENO GARCIA Y ANDRES ISMAEL MORENO GARCIA, identificados en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por proferirse la sentencia dentro del lapso no se ordena la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. CARMEN ROSA SIERRA.-