REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN ALZADA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES
PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE SANIN MONCADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.071.577, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro José Rodríguez, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.665, representación que consta en poder otorgado en fecha 06 de diciembre de 1996 en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 210.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina 06, Edificio Los Capachos, Calle 5 entre Carreras 3 y 4 Nro. 3-33, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RAMON EDUARDO BRICEÑO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-9.35.924, domiciliado en el apartamento Nro. 3-3, Piso 3, Edificio Río Uribante, Condominio 1-A, Segunda Etapa, Conjunto Residencial Don Luis, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: David Marcel Mora Labrador, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.882, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: No indicó.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE CIVIL: 8065/2008
II
DE LOS HECHOS
Suben las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Pedro José Rodríguez, en contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró:
“PRIMERO: Sin lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.723.080, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el ro. 58.665, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE SANIN MONCADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.071.577, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano Ramón Eduardo Briceño Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.375.924, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. “
III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Por escrito de fecha 08 de Julio de 2008, el apelante, abogado Pedro José Rodríguez, fundamenta ante esta Alzada su apelación en los siguientes hechos:
1°) Que en fecha 19-10-2007, intentó la demanda de Desalojo fundamentado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2°) Que en el libelo explicó de forma detallada, que el inquilino ha ocurrido en atraso, a pesar de venir depositando puntualmente el canon que él se fijó unilateralmente.
3°) Que acompañó Contratos de Arrendamiento y copia de una carta entregada al inquilino, en fecha 17 de enero de 2006 donde él se niega a aceptar el aumento del cual se le avisaba y a su vez aceptaba a prórroga legal que la Ley le concede, y anexó libreta de ahorros de la cuenta en donde el inquilino hacia los depósitos
4°) Original de la notificación hecha a través del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, que fue admitida en fecha 27/03/2007 y se hizo efectiva el 02/04/2007.
5°) Consigna original de un acuerdo o convenio establecido entre el inquilino la propietaria el apartamento y el apoderado, que luego de pasado por escrito, aquél se negó a firmar.
IV
DE LOS HECHOS
La pretensión de la parte demandante se basa en los siguientes argumentos:
Que el 13 de diciembre de 1996, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 217, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano RAMON EDUARDO BRICEÑO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.35.924, sobre un apartamento signado con el Nro. 3-3, Piso 3, Edificio Río Uribante, Condominio 1-A, Segunda Etapa, Conjunto Residencial Don Luis, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que de ese contrato se hicieron varias renovaciones, llegando a acuerdos con el inquilino para hacer ajustes en el canon de arrendamiento, en consonancia con el índice inflacionario en el ramo inmobiliario, y los últimos contratos se hicieron por el término de un año improrrogable, tal y como se evidencia del contrato autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 09 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 150 de los libros respectivos.
Que en consideración al tiempo que el inquilino ha venido ocupando el inmueble, el 17 de enero de 2006, se le solicitó la entrega del inmueble mediante una comunicación, en la cual se le concedía la prórroga legal y a la vez se le informa que a partir del 8 de marzo de 2006, debía pagar un incremento en el canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en el canon que tenía para la fecha que era de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), es decir, el canon a pagar era por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00); comunicación que fue devuelta con una nota suscrita por el arrendatario de no aceptar el incremento en el canon de arrendamiento y someterse a la prórroga legal.
Que posteriormente en enero de 2007, el inquilino llegó a un acuerdo con su representada, en aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00)y en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, lo cual no sucedió.
Que los cánones de arrendamiento son depositados por el arrendatario en una cuenta bancaria, percatándose que éste continuaba depositando la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs. 230.000,00) por dicho concepto, encontrándose el arrendatario en una situación de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo acordado.
Que tomando como punto de partida la comunicación del 17 de enero de 2006, donde el inquilino se niega a pagar el aumento, tenemos que desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, han transcurrido diecinueve (19) meses a razón de cincuenta mil bolivares (Bs. 50.000,00), suman novecientos cincuenta mil bolivares (Bs. 950.000,00), lo que representa mas de tres (3) meses de atraso, lo que otorga el derecho de pedir el desalojo del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 41 ejusdem.
Que la segunda situación de insolvencia tiene como punto de partida el acuerdo a que se llegó en enero de 2007, en el cual se comprometió el arrendatario a cancelar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, lo cual no cumplió pues ha seguido depositando la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) por dicho concepto, por tanto, se demuestra fehacientemente que está incurso en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y por tanto está incumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales.
Que en virtud de que han resultado infructuosos los intentos para lograr el pago de los cánones de arrendamiento, y el arrendatario ha venido cancelando el monto que le parece, es por lo que demanda el desalojo del inmueble por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento por más de cinco (5) meses, tomando como base los doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00) que sigue pagando.
Fundamenta la presente acción en los artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Documentos anexos al libelo:
1.- Copia simple del poder otorgado en fecha 06 de diciembre de 1996 en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 210 por la ciudadana Jacqueline Sanin Moncada al abogado Pedro José Rodríguez.
2.- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el abogado Pedro José Rodríguez y el ciudadano Ramón Eduardo Briceño Perdomo sobre un apartamento signado con el Nro. 3-3, Piso 3, Edificio Río Uribante, Condominio 1-A, Segunda Etapa, Conjunto Residencial Don Luis, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, autenticado ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de diciembre de 1996, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 217.
3.- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el abogado Pedro José Rodríguez y el ciudadano Ramón Eduardo Briceño Perdomo sobre un apartamento signado con el Nro. 3-3, Piso 3, Edificio Río Uribante, Condominio 1-A, Segunda Etapa, Conjunto Residencial Don Luis, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 09 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 150.
4.- Copia simple de la comunicación dirigida al ciudadano Ramón Eduardo Briceño Perdomo, de fecha 17 de enero de 2006, suscrita por el abogado Pedro Rodríguez.
5.- En siete (7) folios, copia simple de la libreta de ahorros de la entidad Bancaria ProVivienda, en la cual constan transacciones desde el 15 de junio de 2005 al 28 de septiembre de 2007.
De la Contestación de la Demanda:
En escrito de fecha 28 de marzo de 2008, el Defensor Ad Litem de la parte demandada abogado David Marcel Mora Labrador, contestó la demanda en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, y solicita se desestime su presentación.
De las pruebas:
En escrito de fecha 03 de abril del 2008, el Defensor Ad Litem de la parte demandada abogado David Marcel Mora Labrador, promovió las siguientes pruebas:
Primero: El mérito favorable de las actuaciones contenidas en el expediente de la causa.
Segundo: Se reserva el derecho de repreguntar los testigos.
En escrito de fecha 10 de abril de 2008, el abogado Pedro José Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Copia simple de la comunicación de fecha 17 de enero de 2006, entregada al inquilino Ramón Eduardo Briceño Perdomo, en la cual se le participa que debía pagar un aumento en el canon de arrendamiento y a la vez, se le ponía en cuenta que era necesario que desocupara el inmueble, por necesitarlo la propietaria, pero respetándose el derecho a la prórroga que la Ley le otorga; y al pie de la misma el inquilino estampó una nota donde manifiesta no estar de acuerdo con el aumento en el canon de arrendamiento y sometiéndose a la prórroga legal.
Segundo: Original de la solicitud de notificación judicial que se le hizo al ciudadano Ramón Eduardo Perdomo, en fecha 02 de abril del 2007. Con el tiempo transcurrido desde que se le dio la primera prórroga, el 17/01/2006, hasta el 17/01/2008, que se fijo como fecha de la terminación de la prórroga, en la notificación judicial, se completan en su totalidad los dos (2) años de prórroga legal a la que tenia derecho, por lo tanto su permanencia en el apartamento que ocupa a partir del 18 de enero de 2008, es una violación de la ley y una prolongación en el tiempo del atropello continuado que ha venido haciendo a la propietaria del inmueble que ocupa.
Tercero: Original de la libreta de ahorros a su nombre, del Banco ProVivienda, donde se evidencia resaltado por marcador el monto de los depósitos por Bs. 230.000,00 realizados por el inquilino para el pago de los cánones de arrendamiento del apartamento que ocupa.
Cuarto: Original del acuerdo o convenio de fecha 20 de enero de 2007, en el cual el arrendatario se obliga a depositar como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 400.000,00 lo cual nunca cumplió.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
El thema decidendum se centra en determinar si procede la causal de falta de pago de mas de dos (2) cánones de arrendamiento, seguidos en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado alegado por la parte demandante sobre un inmueble propiedad de su representada la ciudadana Jacqueline Sanin Moncada, consistente en un apartamento signado con el Nro. 3-3, Piso 3, Edificio Río Uribante, Condominio 1-A, Segunda Etapa, Conjunto Residencial Don Luis, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y en tal caso, si hubo incumplimiento por falta de pago del aumento de los cánones de arrendamiento a partir de febrero de 2007 hasta septiembre de 2007, que alega la parte actora, y por tanto si es admisible la pretensión de desalojo. Y ASI ESTABLECE.
Normativa de Orden Público
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que: ¡Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
El Orden Público, es: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como: “Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es: “Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es: “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).” GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que: “Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el tipo de contrato de arrendamiento y procedencia o no de la acción de desalojo
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “pretensión de “DESALOJO” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
Efectivamente este Tribunal al analizar el Contrato que se celebró entre EL demandante y el demandado el 09 de diciembre de 2003 (hecho no controvertido), el cual fue agregado en copia certificada por la actora y que fue debidamente valorado por el a quo, se observa que fue a tiempo determinado.
Y en virtud de ello, precisamente las partes declararon de mutuo acuerdo en su Cláusula TERCERA lo siguiente:
“La duración de este contrato es de un (1), año fijo e improrrogable contado a partir del primero (1°) de diciembre de 2003 ”.
Para ésta Alzada, aún con la existencia del principio dispositivo que rige dicho procedimiento (Artículo 11 del Código Adjetivo), puede hacer uso de sus facultades de conocedor del derecho: “Iura Novit Curia” (artículo 12 ejusdem), pues nuestra Sala Civil del Máximo Tribunal desde fallo de vieja data, de fecha 23 de Julio de 1987 (Ponente: Dr. René Plaz Bruzual, caso Olga Andrade contra Guillermo Andrade), ha sostenido que en virtud del principio “Iura Novit Curia”, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, lo cual no implica, el que se incurra en incongruencia, o se suplan defensas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente al alegato y prueba de los hechos, pero no a la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, ni a la calificación jurídica que las partes den a los hechos.
Así tenemos que la Doctrina ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, es:
Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” por lo tanto, la “pretensión” a Interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con base en las anteriores manifestaciones Doctrinarias, la interpretación que hace esta Juzgadora al contrato de arrendamiento pactado entre Pedro José Rodriguez y Ramón Eduardo Briceño Perdomo sobre el inmueble que allí se especifica, era a tiempo determinado y no consta en autos que las partes lo prorrogaron a tiempo fijo, mas sí que fuera notificado el arrendatario del vencimiento del mismo. El Abogado Pedro José Rodriguez, apoderado judicial de la ciudadana Jacqueline Sanin Moncada, interpreta lo contrario cuando demanda con base en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así al analizar el contenido normativo de la Cláusula Tercera antes transcrita, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
En el caso sub iúdice, la parte actora pretende que el demandado –inquilino le desaloje el inmueble con base en la causal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pautado para los contratos a tiempo indeterminado; más sin embargo, EL DEMANDANTE NO DEMANDA LA RESOLUCION, sino el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, y en su petitorio así lo pide, que en virtud de que han resultado infructuosos los intentos para lograr el pago de los cánones de arrendamiento, y el arrendatario ha venido cancelando el monto que le parece, es por lo que demanda el desalojo del inmueble por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento por más de cinco (5) meses, tomando como base los doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00) que sigue pagando; fundamentando la presente acción en el artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Para ésta Alzada no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.”
Observándose que no consta en autos que la parte demandante haya manifestado por escrito a la parte demandada su deseo de prorrogar el contrato, es por lo que se da inicio a la prórroga legal indicada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser esta de orden público, la cual se inició el día 01 de diciembre de 2008 y vencerá el 01 de diciembre de 2010.
Ahora bien es de destacar que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a término fijo, por lo que pactaron en la Cláusula Tercera. LUEGO entonces, la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se dio por el término empleado inicialmente. Y así se establece.
Téngase en cuenta que de ninguna manera las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Las partes al poner condiciones subjetivas en las personas del arrendador y del arrendatario, lo que quisieron es no dar prórroga al contrato. En consecuencia no hay duda de que la naturaleza del contrato es A TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Es por lo que se da inicio a la prórroga legal indicada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser esta de orden público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a ello, al dársele una naturaleza al contrato, que no la tiene, se admitió la demanda. Al respecto observa esta Juzgadora considera que el procedimiento instaurado por la parte demandante no es concurrente con su pretensión pues tal y como quedó establecido ut supra su acción interpuesta es la de DESALOJO siendo que el contrato ya estaba vencido de pleno derecho; y en todo caso, tal Desalojo está indicada para los contratos a tiempo indeterminado, cuando lo sea por falta de pago. El contrato de arrendamiento que vincula a las partes: no es verbal y no es a tiempo indeterminado; además, funda su pretensión en una de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 4), específicamente la contenida en el literal “a”; de allí que deba concluirse que existe incompatibilidad entre el procedimiento elegido y la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la pretensión (DESALOJO) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Resolución de Contrato , que regula las relaciones arrendaticias a tiempo determinado; lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De lo cual se desprende que sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…) Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
Lo que significa que sólo por dichas causales puede el arrendador solicitar el desalojo, ya que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y así queda establecido.
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”.
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto (…), el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” .
Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iúdice la parte actora no incoó la pretensión idónea; pues, tal como se dijo antes al pasar la relación arrendaticia a tiempo determinado lo correcto y ajustado a derecho era intentar la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuestas las consideraciones que anteceden, se evidencia que la pretensión interpuesta no es subsumible en la norma anteriormente transcrita; y siendo ésta de orden público no pueden ser relajables ni por el Juez ni por las partes. Razón por cual no le es permisible a este órgano jurisdiccional, admitir una demanda de “Desalojo” en un contrato de arrendamiento por tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ello trae como consecuencia, que deba declararse SIN lugar el Recurso de Apelación, revocar la sentencia apelada, y declarar inadmisible la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Abogado Pedro José Rodríguez, quien actúa en representación de la ciudadana JACQUELINE SANIN MONCADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.071.577, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la sentencia de fecha 25 de abril del 2008 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 25 de abril del 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por la ciudadana JACQUELINE SANIN MONCADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.071.577, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a través de su representante legal el abogado Pedro José Rodriguez, en contra del ciudadano RAMON EDUARDO BRICEÑO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-9.35.924, domiciliado en el apartamento Nro. 3-3, Piso 3, Edificio Río Uribante, Condominio 1-A, Segunda Etapa, Conjunto Residencial Don Luis, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 ejudem.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiun (21) días del mes de septiembre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. CARMEN ROSA SIERRA
|