REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN ALZADA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES


PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ ARANGUREN ELEODORO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 436.593, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Mauricio Bernal Alvarez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.406, representación que consta en poder autenticado ante La Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 82, inserto a los fólios 8 y 9 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23 entre calles 9 y 10, Edificio La Trinidad, Piso 2, Oficina 3, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JIMMY ANGEL URDANETA CORDERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.073.082, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Orlando Chacón Chavez y Milagro Urdaneta Cordero, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.917 y 16.659 respectivamente, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 04 de diciembre de 2007, inserto a los folios 56 y 57 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Las Lomas, Avenida Mérida, Conjunto Residencial Maruma E, Planta Baja, Edificio B, Apartamento 6-B, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO)

EXPEDIENTE CIVIL: 7725/2008 (12242/2007 del a quo)


II
DE LOS HECHOS

Suben en copia certificada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada abogado Jimmy Angel Urdaneta en contra el auto interlocutorio de fecha 09 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró:

“ Vistas las diligencias de fechas 07 de noviembre de 2007, suscrita la primera por el apoderado judicial de la parte actora , abogado MAURICIO BERNAL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74..406, mediante la cual solicita que vencido como se encuentra el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que se haya producido el mismo, se proceda a la ejecución forzosa y se libre el correspondiente mandamiento de ejecución, y la segunda por el abogado JIMMY ANGEL URDANETA CORDERO, parte demandada en la presente causa, a través de la cual expresa que el juicio ordinario no terminó n sentencia definitiva firme sino que hubo una transacción donde se obligó a la entrega del inmueble para el 15 de octubre de 2007, y que la parte actora debe en consecuencia demandar el cumplimiento de la transacción por vía principal, aunado a ello alega que la parte actora se presentó en el libelo como persona natural y en la transacción el apoderado actor acompañó un poder otorgado por INVERSIONES RODRIGUEZ HERRERA, COMPAÑÍA ANONIMA, y que el Tribunal no ha debido darle cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, por cuanto la referida sociedad mercantil no tiene cualidad para solicitar ejecución en el presente juicio, por no ser parte; en virtud de los referidos alegatos formuló oposición a la ejecución; este juzgado para resolver sobre lo solicitado observa:

“ La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar la litis, cualquier que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han reentenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo litigioso.”

De lo anterior se infiere que al haber celebrado las partes transacción en fecha 07 de junio de 2007, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2007, las partes, efectivamente mediante recíprocas concesiones pusieron fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, pero al momento en que este Juzgado le imparte la Homologación de Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puede en tal virtud ser objeto de la misma exigibilidad en su cumplimiento, por lo que a la parte actora le asiste el derecho de solicitar la ejecución y cumplimiento de la misma.

Por otro lado alega que la parte actora se presentó en el libelo como persona natural y en la transacción el apoderado actor acompañó un poder otorgado por INVERSIONES RODRIGUEZ HERRERA COMPÑIA ANONIMA y que la referida sociedad mercantil no tiene cualidad para solicitar la ejecución; en tal sentido se observa que efectivamente la parte actora en la presente causa es el ciudadano ELEODORO JOSE RODRIGUEZ RANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-436.593, y que el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte actora al momento de celebrarse la transacción, que corre inserto a los folios 21 al 23 del expediente, le fue otorgado por el ciudadano ELEODORO JOSE RODRIGUEZ ARANGUREN, titular e la cédula de identidad Nro. V-436.593, en nombre propio y en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RODRIGUEZ HERRER COMPAÑÍA ANONIMA (INROHE C.A), por lo que se advierte que efectivamente el apoderado actor obra en la presente causa como representante judicial del ciudadano ELEODORO JOSE RODRIGUEZ ARANGUREN, y no como erróneamente lo partea la parte accionada, al manifestar que se presentó como apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES RODRIGUEZ HERRERA COMPAÑÍA ANONIMA (INROHE C.A).

Ahora bien, por su parte el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso, Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegare haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto d la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá de su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”

Aplicando lo anteriormente transcrito este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA lo solicitado por la parte demandada abogado JIMMY ANGEL URDANETA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.073.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9720 toda vez que de las actas que integran el presente proceso no se evidencia la prescripción de la ejecutoria, ni que la parte demandada haya dado cumplimiento con la transacción celebrada en fecha 07 de junio de 2007 y homologada en fecha 11 de junio de 2007, en consecuencia se acuerda continuar con la ejecución de la presente causa. Y así de decide.“

No fundamentó su apelación el demandado ante esta alzada, así como tampoco lo hizo en el Tribunal de instancia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación se centra en determinar si es procedente la ejecución de la transacción celebrada en fecha 07 de junio de 2007 y homologada en fecha 11 de Junio de 2007 por el Tribunal de instancia, o si por el contrario el actor debe demandar el Cumplimiento de la Transacción en un procedimiento separado, debiendo con ello suspenderse la ejecución de la transacción, previo al pronunciamiento sobre la legitimidad del abogado Mauricio Bernal Álvarez para representar al demandante Eleodoro José Rodríguez Aranguren. Y así se establece.

I.- De la falta de cualidad del representante legal de la parte actora.

Conforme a lo señalado en el auto apelado, la parte demandada “ alega que la parte actora se presentó en el libelo como persona natural y en la transacción el apoderado actor acompañó un poder otorgado por INVERSIONES RODRIGUEZ HERRERA COMPAÑIA ANONIMA y que la referida sociedad mercantil no tiene cualidad para solicitar la ejecución.”

De la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas a esta Alzada, observa esta Juzgadora que a los folios 23, 24 y 25, consta poder autenticado ante La Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Município Urribarren del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2007, inserto bajo el Nro. 19, Tomo 76, otorgado por el ciudadano ELEODORO JOSE RODRIGUEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, al ciudadano JUAN MAURICIO BERNAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nro. V- 19.203.562, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.406 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en cuyo texto se Lee: “ Yo, ELEODORO JOSE RODRIGUEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, com cédula de identidad Numero V-436.593, procediendo en este acto en nombre propio y en nombre y representación de La Sociedad Mercantil INVERSIONES RODRIGUEZ HERRERA COMPAÑIA ANONIMA (INROHE C.A)” (subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se concluye, que el poder consignado por el abogado Juan Mauricio Bernal Alvarez en fecha 07 de junio de 2006 al momento de suscribir la transacción con el demandado apelante bogado Jimmy Angel Urdaneta, lo faculta para obrar en nombre del demandante ciudadano Eleodoro José Rodriguez Aranguren, por cuanto el mandato le fue otorgado por éste para que ejerciera su representación no sólo en nombre de la persona jurídica que representa: Sociedad Mercantil Inversiones Rodriguez Herrera Compañía Anónima (INHORE C.A), sino también su representación en su nombre como persona natural. Y así se establece.

De este modo, teniendo el abogado Juan Mauricio Bernal Alvarez, la cualidad de representante legal del demandante ciudadano Eleodoro José Rodríguez Aranguren, se desecha la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado abogado Jimmy Angel Urdaneta. Como fundamento de su oposición a la ejecución forzosa de la transacción. Y así se declara.

II.- De la demanda por vía principal para el cumplimiento de la transacción, por cuanto ésta no es ejecutable.

Igualmente, el auto apelado señala que el demandado fundamenta su oposición en el hecho de que “ el juicio ordinario no terminó en sentencia definitiva firme sino que hubo una transacción donde se obligó a la entrega del inmueble para el 15 de octubre de 2007, y que la parte actora debe en consecuencia demandar el cumplimiento de la transacción por vía principal.”

De la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas a esta Alzada, observa esta Juzgadora que al folio 22 y su vuelto y al folio 26 respectivamente constan, diligencia de fecha 07 de Junio de 2007 suscrita por la parte demandada abogado Jimmy Angel Urdaneta y el apoderado judicial de la parte demandante abogado Mauricio Bernal Alvarez, en la cual manifiestan al Tribunal haber llegado a una transacción judicial para dar por terminado el presente juicio, transacción que fue homologada por el a quo, por auto de fecha 11 de junio de 2007, inserto al folio 26, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, acordando proceder como en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones.
Comparte esta alzada el criterio expuesto por la juez de instancia en el sentido de que las partes, efectivamente mediante recíprocas concesiones pusieron fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, es decir, la sentencia nació de la voluntad de las partes, voluntad ésta sancionada por el Juez al momento de que le imparte la homologación de Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, título éste suficiente para proceder a su ejecución en caso de incumplimiento. Y así se establece.

En tal virtud, se desecha el alegato de que la parte actora debe por vía autónoma demandar el cumplimiento de la transacción, opuesto por el demandado Jimmy Angel Urdaneta Cordero como fundamento de su oposición. Y así se declara.

En consecuencia de lo anterior, y visto que la parte demandada abogado Jimmy Angel Urdaneta Cordero, no fundamenta su oposición a la ejecución en las causales taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo decidido por el a quo, no es procedente la apelación interpuesta, debiendo continuarse con la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 ejusdem. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVO


En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada abogado Jimmy Angel Urdaneta, contra el auto interlocutorio de fecha 09 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto interlocutorio de fecha 09 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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ABG. CARMEN ROSA SIERRA