REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: YAJAIRA COROMOTO CARVAJAL VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.223.692, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogado asistente de la Parte Demandante: Daniel Antonio Carvajal Ariza, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 83.090.

Domicilio Procesal: Carrera 2, Nro. 2-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira,

Parte Demandada: JOSE ANTONIO CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.027.355, domiciliado en el Higueronal, Municipio Libertad del Estado Táchira.

Abogado asistente de la Parte Demandada: Andres Gilberto González Duque, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.560.

Domicilio Procesal: El Higueronal del Pueblito, Aldea Piar, Municipio Libertad del Estado Táchira.

Motivo: REIVINDICACION

Expediente Civil: 7573/2007


II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en el que la ciudadana Yajaira Carvajal Vivas demanda al ciudadano José Antonio Contreras García por Reivindicación en los siguientes términos:

Que es legítima propietaria de un inmueble compuesto de una casa para habitación familiar, distribuida en tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, patio, garaje, porche y un jardín, de techo de platabanda nervada, paredes de bloque y pisos de cemento requemado, fomentada y construida a sus únicas expensas sobre un lote de terreno propio con matas de café y árboles frutales, ubicado en el Higueronal del Pueblito, Aldea Piar, Municipio Libertad del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera de penetración, mide 10 metros; SUR: Con propiedades de Teodomira Cacique, mide 7 metros; ESTE: Con terreno de Magali Carvajal, mide 17 metros y OESTE: Con vereda de entrada al Naranjal, mide 17 metros. La casa para habitación fue adquirida a sus solas expensas y el lote de terreno lo adquirió por compraventa que hizo l ciudadano Fernando Carvajal Martínez y Evangelina Vivas de Carvajal, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia en fecha 26 d octubre de 1993, anotado bajo el Nro. 02, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año.

Que el demandado ha invadido de manera arbitraria e ilegal el inmueble desde el 01 de febrero del año 2006, y lo viene utilizando y explotando en beneficio de él y de su grupo familiar sin su consentimiento.

Que ha realizado innumerables diligencias extrajudiciales a fin de que el demandado haga entrega voluntaria y sin tener que acudir a instancias judiciales, lo cual ha resultado infructuoso, por lo que se vio obligada a incoar por esta vía por cuanto dicha posesión es de mala fe y el demandado no tiene título legal alguno para demostrar ni la propiedad del inmueble n la posesión del mismo, toda vez que de ninguna forma ni en ningún momento ha permitido ni autorizado su permanencia dentro del inmueble, sino que el mismo ha sido invadido en contravención a la Ley y en flagrante violación de su derecho de propiedad.

Que en tal virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil, demanda al ciudadano José Antonio Contreras García, para que con el carácter de poseedor d mala fe, convenga o a ello sea condenado por este Tribunal por los siguientes conceptos:

Primero: Para que haga la entrega inmediata del inmueble sin plazo alguno, libre de personas, animales y cosas.

Segundo: Para que pague las costas y costos del juicio.

Tercero: Para que paguen los honorarios profesionales de abogados de manera prudencial de conformidad con lo establecido en el Código Civil y en la Ley de Abogados y su Reglamento.

Estima La presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad de la demandante ciudadana Yajaira Coromoto Carvajal de Zubieta, ubicado en el Higueronal del Pueblito, Aldea Piar, Municipio Libertad del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera de penetración, mide 10 metros; SUR: Con propiedades de Teodomira Cacique, mide 7 metros; ESTE: Con terreno de Magali Carvajal, mide 17 metros y OESTE: Con vereda de entrada al Naranjal, mide 17 metros. según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia en fecha 26 d octubre de 1993, anotado bajo el Nro. 02, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año.

De la Contestación de la Demanda:

Por escrito de fecha 24 de enero de 2008, la parte demandada ciudadano José Antonio Contreras García, asistido por el abogado Andrés Gilberto González, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso como Defensa de Fondo de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem, la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, en los siguientes términos:

Que la ciudadana Yajaira Coromoto Carvajal Vivas, le dio en arrendamiento junto a su concubina, un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, distribuida en tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, patio, garaje, porche y un jardín, de techo de platabanda nervada, paredes de bloque y pisos de cemento requemado, fomentada y construida a sus únicas expensas sobre un lote de terreno propio con matas de café y árboles frutales, ubicado en el Higueronal del Pueblito, Aldea Piar, Municipio Libertad del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera de penetración, mide 10 metros; SUR: Con propiedades de Teodomira Cacique, mide 7 metros; ESTE: Con terreno de Magali Carvajal, mide 17 metros y OESTE: Con vereda de entrada al Naranjal, mide 17 metros.

Que dicho contrato de arrendamiento lo celebraron con la demandante por el lapso de dos (2) años, habiéndose elaborado el respectivo contrato de arrendamiento el cual entregó a la demandante para su autenticación por cuanto ese fue su requerimiento, lo cual no fue cumplido, transformándose n consecuencia en referido contrato en un contrato verbal.

Que a pesar de que han cumplido cabalmente con los cánones de alquiler respectivos, así como con las demás exigencias de uso y conservación del inmueble alquilado, la demandante luego de transcurridos cinco meses de vigencia del contrato de arrendamiento, comenzó de manera reiterada y arbitraria a exigir la entrega inmediata del inmueble, sin respetar los términos que habían sido establecidos verbalmente para la vigencia del arrendamiento, es decir, dos años, argumentando la arrendadora que nuestra intención era la de apoderarnos del inmueble, lo cual es totalmente falso, pues ellos ocupan el inmueble como arrendatarios y en ningún momento han pretendido apropiarse del mismo, sólo le han exigido que respete los términos del contrato verbal mientras obtienen un crédito para la construcción de su vivienda.

Que la ciudadana Yajaira Coromoto Carvajal Vivas, siempre ha obrado de mala fe, pues desde el primer mes de arrendamiento, manifestó diferentes excusas para no darles los recibos por el pago de los cánones de arrendamiento.

Que en fecha 07 de septiembre de 2007, la demandante se presentó en el inmueble con tres personas del sexo masculino, y con el pretexto de utilizar el baño ingresaron en el inmueble, procediendo a cambiar candados, cambiar cilindros lo que generó una situación de violencia en contra de su concubina y sus adolescentes hijas, viéndose en la necesidad de acudir la fuerza pública, quienes los conminaron a salir del inmueble.

Que vista esa situación, acudieron ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad en fecha 17 de septiembre de 2007, quienes acordaron medida de protección a favor de sus hijas, consistente en separación inmediata de la ciudadana Yajaira Carvajal de su entorno, manteniéndose a una distancia mínima de 200 metros, abstenerse de ingresar a la vivienda ubicada en el Higueronal del Pueblito, Aldea Piar, Municipio Libertad del Estado Táchira, hasta tanto no exista pronunciamiento del Tribunal competente, mediante sentencia definitivamente firme y finalmente, cumplir con las Leyes en materia arrendaticia, en especial el artículo 1585 del Código Civil numeral 3, sobre mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, esto en virtud de que la relación arrendaticia existente, vincula en forma indirecta a los hijos del arrendatario.

Que en virtud de que de lo expuesto se colige que la situación legal de su permanencia en el inmueble propiedad de la demandante es la de legítimos arrendatarios, solicita se declare sin lugar la demanda.

De la Contestación a la Defensa Opuesta:

Por escrito de fecha 28 de enero de 2008, la ciudadana Yajaira Coromoto Carvajal Vivas, asistida por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, expuso:

Que se opone y contradice a la defensa opuesta por cuanto no existe ni ha existido contrato de arrendamiento entre ella y la parte demandada, no existe contrato tácito tiempo indeterminado, pues el demandado jamás ha pagado canon de arrendamiento que haga presumir siquiera la existencia de contrato alguno.

Que la posesión en el inmueble por parte del demandado es de mala fe y así pide sea decidido, pues no existe tampoco autorización alguna expedida por ella que permita la posesión del demandado dentro del inmueble.

Que en tal virtud solicita se deseche la defensa opuesta.

III
DE LAS PRUEBAS

Por escrito de fecha 03 de marzo de 2008, la ciudadana Yajaira Coromoto Carvajal Vivas, asistida por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió:

UNICO: El mérito favorable del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual demuestra que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente acción, y que tiene derecho y título para solicitar la reivindicación del inmueble que ha sido poseído de mala fe y sin justo título por la parte demandada.

Por escrito de fecha 07 de marzo de 2008, la parte demandada ciudadano José Antonio Contreras García, asistido por el abogado Andrés Gilberto González, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió:

PRIMERO: El mérito favorable de autos en todo cuanto le favorezca.

SEGUNDO: Declaración testimonial de los ciudadanos Kleiver Thomas Velasco Gámez, C.I. V-15.880.281; Keyla Dayana Castellano Crespo, C.I. V-16.420.035 y María Celina Molina C.I. V-3.623.511, venezolanos, mayores de edad, vecinos y hábiles, quienes tienen pleno conocimiento de su situación como inquilino, por ser sus vecinos, con lo cual probaran su condición de arrendatarios de dicho inmueble.

TERCERO: Original de la Constancia de Concubinato expedida en fecha 11 de marzo de 2006, por el Consejo Comunal de El Pueblito, El Higueronal, La Granzonera, El Progreso, La Guaimarala, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad, Capacho Viejo, a fin de probar la relación de concubinato que sostengo con la ciudadana Maggualet Rincón, sí como también demostrar la dirección de residencia que es la misma que ocupa en su condición de arrendatarios del inmueble propiedad de la ciudadana Yajaira Coromoto Carvajal Vivas.

CUARTO: Parte de las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 1300-2007, de la notificación hecha a la ciudadana Yajaira Coromoto Carvajal Vivas, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad Estado Táchira, en el cual procede a dictar medid de protección de separación de la ciudadana Yajaira Coromoto Carvajal Vivas, del entorno de sus hijas. Solicitó del Tribunal, conmine al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad a que rinda declaración sobre la declaración de reconocimiento del carácter de arrendatarios que la ciudadana Yajaira Coromoto Carvajal Vivas, acreditó en el momento de su comparecencia ante ese despacho.

QUINTO: Copia simple de la decisión tomada por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad del Estado Táchira, de no otorgar copias del Expediente ECPN° 1300/2007

De Los Informes:

En escrito de fecha 11 de junio de 2008 la parte demandada ciudadano José Antonio Contreras García, asistido por el abogado Andrés Gilberto González, presentó escrito de informes, en el cual hace una relación de las actuaciones cumplidas en la presente causa, desde los hechos planteados en la demanda, así como de los argumentos de su contestación, ratificando que no es poseedor de mal fe, que por el contrario es u poseedor legítimo en virtud de que es arrendatario de la demandante, tal y como expresamente fue reconocido por la parte demandada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad del Estado Táchira en virtud de la medida de protección que le fue impuesta, dictada a favor de sus hijas, y tal y como consta de los documentos promovidos en el lapso probatorio, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad legal, por lo que es procedente el declarar con lugar la defensa de fondo opuesta en la contestación de la demanda y en consecuencia declarar sin lugar la demanda.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

I.- DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, opone el demandado como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la Prohibición de la Ley en Admitir la Acción Propuesta en los siguientes términos:

Es el caso que la ciudadana Yajaira Coromoto Carvajal Vivas, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.223.692, de este domicilio y hábil, nos cedió en arrendamiento en fecha 01/02/2006, tanto a mí JOSE ANTONIO CONTRERAS GARCIA como a mi concubina MAGGUALET RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.113.226 de este domicilio y hábil, un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar, distribuida en tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, patio, garaje, porche y un jardín, de techo de platabanda nervada, paredes de bloque y pisos de cemento requemado, fomentada y construida a sus únicas expensas sobre un lote de terreno propio con matas de café y árboles frutales, ubicado en el Higueronal del Pueblito, Aldea Piar, Municipio Libertad del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera de penetración, mide 10 metros; SUR: Con propiedades de Teodomira Cacique, mide 7 metros; ESTE: Con terreno de Magali Carvajal, mide 17 metros y OESTE: Con vereda de entrada al Naranjal, mide 17 metros.

Dicho contrato de arrendamiento lo celebraron con la demandante por el lapso de dos (2) años, habiéndose elaborado el respectivo contrato de arrendamiento el cual entregó a la demandante para su autenticación por cuanto ese fue su requerimiento, lo cual no fue cumplido, transformándose n consecuencia en referido contrato en un contrato verbal., y a pesar de que han cumplido cabalmente con los cánones de alquiler respectivos, así como con las demás exigencias de uso y conservación del inmueble alquilado, la demandante luego de transcurridos cinco meses de vigencia del contrato de arrendamiento, comenzó de manera reiterada y arbitraria a exigir la entrega inmediata del inmueble, sin respetar los términos que habían sido establecidos verbalmente para la vigencia del arrendamiento, es decir, dos años, argumentando la arrendadora que nuestra intención era la de apoderarnos del inmueble, lo cual es totalmente falso, pues ellos ocupan el inmueble como arrendatarios y en ningún momento han pretendido apropiarse del mismo, sólo le han exigido que respete los términos del contrato verbal mientras obtienen un crédito para la construcción de su vivienda.

La parte demandante, en relación a la defensa opuesta alego:

Que se opone y contradice a la defensa opuesta por cuanto no existe ni ha existido contrato de arrendamiento entre ella y la parte demandada, no existe contrato tácito a tiempo indeterminado, pues el demandado jamás ha pagado canon de arrendamiento que haga presumir siquiera la existencia de contrato alguno.

Que la posesión en el inmueble por parte del demandado es de mala fe y así pide sea decidido, pues no existe tampoco autorización alguna expedida por ella que permita la posesión del demandado dentro del inmueble.

Que en tal virtud solicita se deseche la defensa opuesta.

Para decidir observa esta Juzgadora:

La defensa de fondo opuesta es concerniente a toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

Ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Entiende la Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello así sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jusrisdiccional, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisiblidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá …oponer esta cuestión previa…”.

Y por cuanto la parte co-demandada, no comprobó la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la presente Acción Reivindicatoria, siendo que el demandante ha fundamentado legalmente su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, y no encuentra esta Juzgadora que la “acción” interpuesta esté prohibida expresamente por la Ley, la defensa de fondo debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

V
VALORACION PROBATORIA


I.- De los documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad de la demandante ciudadana Yajaira Coromoto Carvajal de Zubieta, ubicado en el Higueronal del Pueblito, Aldea Piar, Municipio Libertad del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera de penetración, mide 10 metros; SUR: Con propiedades de Teodomira Cacique, mide 7 metros; ESTE: Con terreno de Magali Carvajal, mide 17 metros y OESTE: Con vereda de entrada al Naranjal, mide 17 metros. según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia en fecha 26 d octubre de 1993, anotado bajo el Nro. 02, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo demuestra la parte demandante ser propietaria del lote de terreno sobre el cual esta edificada la vivienda cuya reivindicación pretende.

II.- De las pruebas presentadas por la parte demandante dentro del lapso probatorio:

UNICO: El mérito favorable del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual demuestra que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente acción, y que tiene derecho y título para solicitar la reivindicación del inmueble que ha sido poseído de mala fe y sin justo título por la parte demandada. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo demuestra la parte demandante ser propietaria de la vivienda cuya reivindicación pretende

III. De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción:

PRIMERO: El mérito favorable de autos en todo cuanto le favorezca. Respecto a esta invocación, señala esta Juzgadora que, efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; en consecuencia al no haberse promovido un medio de prueba susceptible de ser valorado, se desecha el mérito invocado. Y así se decide.

SEGUNDO: Declaración testimonial de los ciudadanos Kleiver Thomas Velasco Gámez, C.I. V-15.880.281; Keyla Dayana Castellano Crespo, C.I. V-16.420.035 y María Celina Molina C.I. V-3.623.511, venezolanos, mayores de edad, vecinos y hábiles, quienes tienen pleno conocimiento de su situación como inquilino, por ser sus vecinos, con lo cual probaran su condición de arrendatarios de dicho inmueble. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los testigos promovidos no fueron evacuados en la presente causa.. Y así se declara.

TERCERO: Original de la Constancia de Concubinato expedida en fecha 11 de marzo de 2006, por el Consejo Comunal de El Pueblito, El Higueronal, La Granzonera, El Progreso, La Guaimarala, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad, Capacho Viejo, a fin de probar la relación de concubinato que sostengo con la ciudadana Maggualet Rincón, sí como también demostrar la dirección de residencia que es la misma que ocupa en su condición de arrendatarios del inmueble propiedad de la ciudadana Yajaira Coromoto Carvajal Vivas. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO: Copia simple del oficio dirigido a la ciudadana Yajaira Carvajal, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad del Estado Táchira, junto con la notificación de la decisión dictada, en el cual le participan la medida de protección dictada por ese órgano, a favor de la niña Darlin Alexandra y los adolescentes Daniel Emperatriz y Daniel Enrique Camacho Rincón, en virtud de los hechos que se resumen: “ … la ciudadana Maggualet Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.113.226, quien manifestó ser la madre de la niña y los adolescentes antes referidos, exponiendo: El día domingo 9 de septiembre a las 7 de la mañana, la ciudadana Yajaira Carvajal, quien les alquiló la casa en febrero de 2006, luego de pedir el baño prestado, le abrió, le abrió la puerta y una vez la señora Yajaira dentro de la casa, procedió a colocarle candado a la puerta de atrás y cambiarle los cilindros a la puerta del frente. Que fue con dos hombres, posteriormente formó un escándalo dentro de la vivienda e insultó a sus hijos, se produjo un forcejeo e impulsó a Daniela, (…) la señora Carvajal manifestó su negativa con dicha opción exponiendo que ya les ha dado mucho plazo y que la Señora Rincón intentó agredirla con un machete, lo cual si no fuera por su marido resulta lesionada, añadió que no celebró contrato con la Señora Rincón sino con el Señor José Contreras y que actuará por Tribunales de San Cristóbal”; dictando dicho consejo Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Separación Inmediata de la ciudadana Yajaira Carvajal, C.I.N° V-9.223.692, (…), de la niña Darlin Alexandra y de los adolescentes Daniel Emperatriz y Daniel Enrique Camacho Rincón, de 1, 14 y 12 años de edad, residenciados en el Higueronal, Sector La Chorrera, Casa S/N, Familia Contreras Rincón, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, especialmente se le ordena a: (…) d) Cumplir las leyes en materia arrendaticia, en especial el artículo 1585 del Código Civil, numeral 3 sobre “mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”. Esto en virtud de que la relación arrendaticia existente, vincula en forma indirecta a los hijos del arrendatario.” Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante, y con la misma prueba el demandado José Antonio Contreras Garcia, la relación arrendaticia que tiene con la demandante Yajaira Carvajal Vivas. Y así se establece.

QUINTO: Copia simple de la decisión tomada por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad del Estado Táchira, de no otorgar copias del Expediente ECPN° 1300/2007. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al fondo del asunto.

VI
DEL FONDO DEL AUNTO

Ahora bien, una vez resuelto lo anterior se pasa a decidir el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

El Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas define los términos REIVINDICACION, REIVINDICAR y REIVINDICANTE, así:

“REIVINDICACION: Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Acto y juicio en que se reivindica. La acción reivindicatoria que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño…”

“REIVINDICAR: Recobrar lo propio. Reclamar los bienes de que ha sido despojado uno o los que tienen o retiene sin derecho un extraño. Pretender, aún sin razón ni derecho, cosas que otro posee e incluso de las cuales es propietario…”

“REIVINDICANTE: Quien ejerce la acción reivindicatoria”.

El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...”.

Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de la ella, sin que medie autorización para ello, porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.

Ahora bien, la propiedad como derecho que es, admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.

En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Así, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Título de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad.

La presente demanda se fundamenta también en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión. Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:

El legitimado activo es el propietario de la cosa.

El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda;

Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.

Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor:

Debe demostrar que el es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;

Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar; y

La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante
. …Omisis…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.”

La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad, para el momento en que va a reivindicar. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.

Por tanto, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.

El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.

En consecuencia, según los aludidos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, a los fines de que prospere la acción propuesta, a la actora le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que en consecuencia, la prueba de la actora debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para declarar sin lugar dicha acción la falta de uno cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.

A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal debe agotar el análisis del material probatorio, así se observa:

Llegada la oportunidad de subsumir los hechos narrados en el libelo, en su contestación y en las pruebas aportadas por las partes, en los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgado tiene a bien esgrimir si los mismos se han cumplido o no de manera concurrente.

Para que el actor en acción reivindicatoria tenga éxito y le prosperen sus pretensiones se requiere que cumpla con todos y cada uno de los presupuestos de esta acción, cualquiera que falte, será suficiente para rechazar las pretensiones. Estos requisitos son:

1.- Cosa singular reivindicable o una cuota parte determinada de ella. Ello ha sido cumplido.
2.- Derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante, del que no se encuentre en posesión. Ha probado la parte actora, ser la propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende.
3.- Identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado y con la descrita en el título presentado por el demandante.
4.- Posesión real o material de la cosa o cuota parte, que se pretende reivindicar por parte del demandado.

En relación a la posesión ilegal e ilegítima que del inmueble a reivindicar tiene la demandada, según el decir de la parte actora, esta Juzgadora ha observado, que apareció demostrado a los autos:

Que el ciudadano José Antonio Contreras García vive en dicho inmueble con su grupo familiar conformado por la niña Darlin Alexandra, los adolescentes Daniel Enrique y Daniela Emperatriz y la madre de éstos Maggualet Rincón, desde el mes de febrero del año 2006, en virtud de haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con la propietaria del inmueble ciudadana Yajaira Coromoto Carvajal Vivas, lo que legitíma su posesión.Y así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación. “

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa. En tal sentido en el caso de marras y aunado a lo anteriormente expuesto en la presente causa, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, esta Juzgadora considera que la parte accionante única interesada en hacer prosperar su acción no logró demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción incoada, todo ello en virtud de considerarse, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente solo se desprende, que la parte demandante es la propietaria del inmueble. Y así se establece.

En el caso de autos, para probar los dos (02) extremos antedichos, de la reivindicación, por parte del Actor, referidos a la propiedad del inmueble que pretende reivindicar y que ése inmueble es poseído ilegítimamente por el demandado, acompaña junto con el escrito libelar, título de propiedad tanto del lote de terreno como de las mejoras que están edificadas sobre él, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, distribuida en tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, patio, garaje, porche y un jardín, de techo de platabanda nervada, paredes de bloque y pisos de cemento requemado, fomentada y construida a sus únicas expensas sobre un lote de terreno propio con matas de café y árboles frutales, ubicado en el Higueronal del Pueblito, Aldea Piar, Municipio Libertad del Estado Táchira tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 28 de septiembre de 2007, y del lote de terreno sobe el cual esta edificada la vivienda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera de penetración, mide 10 metros; SUR: Con propiedades de Teodomira Cacique, mide 7 metros; ESTE: Con terreno de Magali Carvajal, mide 17 metros y OESTE: Con vereda de entrada al Naranjal, mide 17 metros. según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia en fecha 26 d octubre de 1993, anotado bajo el Nro. 02, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año

El demandado afirma tener posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción, en calidad de arrendatario verbal. Y de la documentación que trajo a los autos el demandado, se evidencia, específicamente de las actuaciones administrativas instruidas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Táchira, a la cuales se les otorgó valor probatorio supra, que dicho órgano administrativo determinó que entre la demandante Yajaira Comoroto Carvajal Vivas y el demandado José Antonio Contreras García, existe una relación arrendaticia, pudiendose establecer una presunción iuris tantum; es decir, se comprueba lo que afirma el demandado, lo cual no desvirtuó la parte actora. Ello conlleva a afirmar que existe una clara evidencia de la identidad del inmueble a reivindicar y el inmueble poseido por el demandado legítimamente. Y así se decide.

Con base a lo anterior, este Juzgado observa que en cuanto al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la parte actora aún cuando logró demostrar la identidad, no logró demostrar la posesión ilegítima del inmueble por parte del demandado. En virtud de ello, el actor debió probar que el demandado ocupa el inmueble sin justo título; faltando ello, la actora debe sucumbir en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Al haber negado genéricamente la parte demandada los hechos relativos a la posesión ilegítima que se le imputa sobre la cosa demandada, invirtió en la accionante la carga de la prueba de demostrar que el demandado se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación demanda de manera ilegítima, por lo tanto, debe tenerse certeza en relación a que la demandada se encuentra en posesión precaria al menos, del inmueble consistente en una casa para habitación familiar, distribuida en tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, patio, garaje, porche y un jardín, de techo de platabanda nervada, paredes de bloque y pisos de cemento requemado, fomentada y construida a sus únicas expensas sobre un lote de terreno propio con matas de café y árboles frutales, ubicado en el Higueronal del Pueblito, Aldea Piar, Municipio Libertad del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.

No habiendo entonces el demandante promovido ningún medio de prueba favorable y siendo entonces contraria a derecho la pretensión del actor (contraria a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, pues no demostró que la cosa que reivindica de José Antonio Contreras Garcia la posee ilegítimamente), a mas del hecho de que perdió por parte del accionante, el interés de que el Estado tutelara jurídicamente su derecho, ya que según diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, el actor informó al Tribunal, que el demandado había abandonado el inmueble, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe sucumbir. Y ASI SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVO

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CARVAJAL VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.223.692, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.027.355, domiciliado en el Higueronal, Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. CARMEN ROSA SIERRA