República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 28 de septiembre de 2010
Vista la diligencia de fecha 27 de julio de 2010, inserta al folio 80, suscrita por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.553, con el carácter de defensor ad-litem y las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de julio del 2007, se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION, interpuesta por el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.373, asistido por el abogado JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.584, contra el ciudadano FREDDY HERNANDO CAÑIZALEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.988.797, ordenándose la intimación de la parte demandada e instándose a la parte actora para que consignará el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar la respectiva boleta de intimación.
En fecha 02 de agosto de 2007, se ordeno la Reposición de la Causa al estado de admisión quedando con pleno valor jurídico la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en auto de admisión de fecha 17 de julio de 2007; procediéndose inmediatamente a dicha admisión mediante auto inserto al folio 23.
En fecha 02 de octubre de 2007, mediante diligencia inserta al folio 26, el alguacil de este Tribunal, informa que le fue suministrado el valor del fotostatos a fin de elaborar boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, inserta al folio 27, el abogado JESÚS ESPINOZA, apoderado de la parte demandante, solicito comisión al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, para intimar; y así mismo, solicito guardar en caja de seguridad los títulos de valores; acordándose dicha solicitud mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, inserto al folio 28.
Así mismo, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, inserto al folio 29, se libró boleta de intimación con oficio N° 1487 al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; recibiendo este Juzgado resultas de dicha comisión, mediante oficio N° 5710-182 de fecha 28 de febrero de 2008, lo cual se agrego al expediente en fecha 14 de marzo de 2008, inserto al folio 32.
En fecha 02 de abril de 2008, el abogado JESÚS ESPINOZA, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicito la devolución de la comisión de intimación a los fines de publicar el cartel de intimación; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, inserto al folio 34.
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Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, este Juzgado agregó resultas de comisión de Intimación, remitidas mediante oficio N° 5710-606 de fecha 08 de agosto de 2008, por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio 63.
En fecha 12 de enero de 2009, mediante diligencia inserta al folio 64, el abogado JESÚS ESPINOZA, con el carácter acreditado en autos, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem; acordándose lo peticionado mediante auto inserto al folio 65, de fecha 26 de enero de 2007; procediéndose posteriormente, a la notificación, aceptación y juramentación del defensor ad litem; sin que hasta la presente fecha se haya verificado la consignación del costo de los fotostatos para proceder a la intimación de la parte demandada a través del defensor ad litem, en tal virtud se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
En el caso que nos ocupa, se observa claramente que desde la fecha 14 de agosto de 2009, fecha en que se insto al pago de fotostatos para librar boleta de intimación al defensor ad-litem de la parte demanda, han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya realizado los actos tendentes al impulso procesal requerido para practicar la intimación de la parte demandada.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar
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constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
De la decisión anteriormente citada, se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
En el presente caso, se observa que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que conste en autos que la parte demandante haya suministrado al Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la intimación del defensor ad-litem de la parte demandada, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Abg. Xiomara García Paredes
Jueza Temporal
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Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
En la misma fecha se elaboró la boleta de notificación para la parte actora.
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario Temporal
Exp. N° 5991
Magally o
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