REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


200° y 151°


PARTE DEMANDANTE:






ABOGADO ASISTENTE:






PARTE DEMANDADA:






EXPEDIENTE Nº



MOTIVO:
GLADYS HERMINIA COVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.584.669, de este domicilio y hábil.



JAIRO HOMERO ZAMBRANO VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.382, de igual domicilio y hábil.



MAURA CLEOROMIRA GUERRERO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-160.551.



18.109-2009



PRESCRIPCION ADQUISITIVA



PARTE NARRATIVA

Mediante escrito admitido en fecha 27 de abril de 2009, la ciudadana GLADYS HERMINIA COVA, asistida por el abogado Jairo Homero Zambrano Vivas, demandó a la ciudadana Maura Cleoromira Guerrero Gutiérrez, por Prescripción Adquisitiva, alegando que desde el mes de agosto de 1971, convivió con el ciudadano HELIDES SILFREDO MEDINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.329, quien falleció el día 07 de marzo de 2009 y estaba domiciliado en la vivienda ubicada calle 3 Bis, N° 1-47 del Barrio Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que el citado ciudadano adquirió dicha vivienda en fecha 03 de agosto de 1978, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 52, folios 96 al 98, tomo 4, protocolo primero, la que posteriormente le vendió a su señora madre de crianza, ciudadana Maura Cleoromira Guerrero Gutiérrez, en fecha 21 de marzo de 1990, quien falleció el día 23 de agosto de 1994.
Que dicho inmueble se encontraba ubicado en el Barrio San José de la Urbanización Santa Teresa, Calle 3 Bis, N° 1-47, San Cristóbal, Estado Táchira, construido sobre terreno propio y constante de una casa para habitación de paredes de ladrillo, piso de mosaico y cemento, puertas de madera, techo de platabanda, ventanas basculantes, cuatro (04) habitaciones, habitación de servicio, dos (02) baños, comedor, cocina, sala de recibo, corredor estar, corredor posterior con techo de tejalit, ante jardín, solar, zaguán y garaje, cuyos linderos son: NORTE: propiedades Que son de Abrosio Vivas, mide diez metros (10 Mts); SUR: Calle pública en igual medida que la anterior; ESTE: Propiedades que son o fueron de Jesús María García, mide cincuenta y un metros (51 Mts); y OESTE: Propiedades que son o fueron de Alfonso Contreras, mide cuarenta y nueve metros (49 Mts); según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 21 de marzo de 1990.
Que en los años de permanencia ininterrumpida en forma pacifica, no equivoca de manera pública y por supuesto siempre fue con intención de tenerla como propia para la protección de sus hijos, Maura Emperatriz, Silfredo Andersson y Helides Leonardo Medina Cova, nacidos en fechas 10-11-1975, 24-03-78 y 10-11-1984, quienes cuentan con 33, 31 y 24 años de edad, respectivamente, no habiendo sido perturbada la posesión nunca, incluso luego de fallecida la propietaria del inmueble, en virtud de que ella nunca tuvo descendientes y sus ascendientes también fallecieron, pero tiene conocimiento de que hay unos sobrinos que nunca conoció y no sabe donde están, ni como ubicarlos.
Que por lo antes expuesto, acudió para demandar por prescripción adquisitiva o usucapión a Maura Cleodomira Guerrero Gutiérrez, para que declare a su favor la pretensión alegada en lo concerniente al derecho de propiedad que manifestó tener sobre el referido inmueble, por haber transcurrido más de treinta y ocho (38) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada por ninguna persona; que se ordene la publicación de un edicto a donde se cite a quienes se crean con derechos sobre el referido inmueble y a todos aquellos que tuvieran o creyeran tener derecho sobre el mismo.
Fundamento la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1977 del Código Civil Venezolano, 660, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Finalmente estimó la presente demanda en la suma de Bs.350.000,oo y solicitó que la misma sea declarada con lugar en la definitiva. (F.1).
En auto de fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, se acordó emplazar a los herederos desconocidos de la fallecida ciudadana mediante edicto, para que comparecieran a darse por citados en el termino de sesenta días continuos, contados a partir de la consignación de los periódicos respectivos y citar mediante edicto a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble. En la misma fecha se libraron los edictos respectivos. (F.21).
En diligencia de fecha 30 de abril de 2009, la parte actora, asistida de abogado, solicitó la entrega de los edictos librados en autos, a los fines de su publicación. (F.24).
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora, asistida de abogado, solicitó que se le libraran nuevamente los edictos librados en autos, por cuanto los que había recibido en fecha 30 de abril de 2009, no habían sido publicados. (F.25).

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la demandada, fue dictado el 27 de abril de 2009, (fl.21), y librados los edictos en la misma fecha, recibidos por la parte actora en fecha 30 de abril de 2009, siendo en fecha 11 de agosto de 2010 que la parte actora solicita nuevamente los edictos, en virtud de que no fueron publicados.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que la parte demandante no actuó en la causa sino hasta el día 11 de agosto de 2010, cuando presenta escrito solicitando nuevamente los edictos librados en el auto de admisión, sin haber realizado la publicación ordenada en el auto de admisión de fecha 27 de abril de 2009; demostrando con esto que no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. EL Secretario Temporal, (Fdo) Jesús Alexander Landinez Niño. Esta el sello del Tribunal.