REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

Vista la diligencia efectuada por el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.793.617, asistido por el abogado Neptalí Escalante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.203.164, inscrito en el Inpreabogado N° 44.504, ratificada en fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que el ciudadano Alguacil presente la diligencia relativa a la citación del demandado ante la Secretaria y sea suscrita por ambos, dándole así validez a dicha actuación, para que comience a transcurrir el correspondiente lapso de emplazamiento de 20 días, todo en virtud de que:
La diligencia de fecha 14-03-2010, que corre inserta al folio 101, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal informó de la citación practicada al demandado no se encuentra autenticada por la Secretaria ni tampoco se dio cuenta al Juez de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte in fine del artículo 218 y los artículos 219, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, establecen que el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente de la constancia que realice el Secretario en autos de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal, y por ende, la referida diligencia no tiene validez ni efecto en el proceso a pesar de que aparece en el libro diario, pues es a partir de la autenticación cuando se cumple con el requisito y el acto es eficaz, independientemente de la cuenta que deba dar el Secretario al Juez.
Que el Secretario es el único funcionario del Tribunal facultado por la Ley para recibir las diligencias y los escritos y darles autenticidad.
Que al no evidenciarse la autenticación de dicha diligencia por parte de la Secretaria de este Tribunal, se soslaya el principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley y, consiguientemente, se vulneran los requisitos de validez de la forma de los actos esenciales al proceso y de eminente orden público, pues son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellas se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Visto el planteamiento anterior, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El Legislador Venezolano ha establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo referido a las nulidades, en los siguientes términos:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita, se infiere que el legislador alude dos situaciones en las que se declara la nulidad del acto procesal, primero en los casos determinados en la ley y segundo, cuando se haya dejado de cumplir una formalidad esencial para su validez; sin embargo tal nulidad no se declarara si el acto ha alcanzado su fin.
Ahora bien, declarada la nulidad la consecuencia lógica de ésta es la reposición de la causa, como medio procesal idóneo para corregir el vicio, tal como lo destaca el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, al referir como sigue:
“La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir en vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal)

De lo transcrito, se infiere que los jueces deben revisar muy cuidadosamente la nulidad antes de declararla, pues con ella va inmersa la reposición, debiendo ésta decretarse exclusivamente cuando esta persiga un fin útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
A tal efecto, el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, se adapta a los precedentes Constitucionales recogidos en los artículos 26 y 257, mediante el cual el Estado es garantista y protector de los derechos constitucionales, para que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en consonancia con los principios de economía y seguridad que debe caracterizar todo proceso.
Expuestas las consideraciones anteriores, y una vez realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de la reposición versa en la falta de firma de la Secretaria en la diligencia inserta al folio 101, estampada por el Alguacil de la citación personal efectuada a la parte demandada.
Respecto a la figura de la citación, el doctrinario Emilio Calvo Baca en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que la Casación Venezolana ha precisado la citación como: “es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.”
De allí, que el legislador patrio refiere la misma en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”

“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.”
El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, en sentencia N° 0081, de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de Marzo de 2003, señala:
“….el Art 218 ejusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con orden la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado, en caso de que se obtenga el recibo de citación que se produce cuando el secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el juez…” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, es de destacar que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0314, de fecha 27 de Abril de 20004, ha establecido:
“…cuando se trata de la citación personal, el Alguacil del Tribunal debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente… Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda…” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes referido, se evidencia que la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso; por ende, el legislador establece que en primer lugar se agote la citación personal, la cual se perfecciona cuando el demandado firma el recibo de citación y el funcionario posteriormente lo consigna en el expediente.
En concordancia con lo precedente, la última parte del encabezado del artículo 218 ejusdem, que señala: “…el día siguiente al de la contestación que ponga el Secretario de autos de haber cumplido la actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”, esto se refiere al último supuesto de cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, y no al inicio de dicha disposición.
Asimismo, el legislador prevé otros modos de lograr la citación, tales como son: citación por correo, por carteles o por comisión, establecidas en los artículos 219, 223 y 227 ejusdem, e indica claramente el inicio del lapso de comparecencia del citado, el cual va a depender de cada supuesto legal.
En este orden de ideas, en relación al acto de citación la sentencia N° 1125 de la Sala Constitucional de fecha 08 de Junio de 2006, expresa:
“…la entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra envestido de carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales-entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines-dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia la protección concedida por el legislador a la citación, la cual se debe cumplir a cabalidad y su carácter interesa al orden público, y si en el proceso hay falta absoluta de citación o irregularidades de la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y creando así un estado de indefensión.
En el caso que nos ocupa, se evidencia la ausencia de firma de la Secretaria en la diligencia estampada por el Alguacil, inserta al folio 101, tal como lo manifiesta la parte demandada. Si bien es cierto, que es obligación del Secretario de dar cuenta de las actuaciones al Juez, así como autenticar con su firma las actas o autos que contengan la prueba de un acto del Tribunal o de un acto de la parte (diligencias o escritos interpuestos) de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 ejusdem; por cuanto con ello se da fe pública de tales actuaciones. Sin embargo, se pudo constatar de la revisión efectuada por este Sentenciador al Libro de Asientos Diarios llevado por este Tribunal, que en fecha 16 de Abril 2010, aparece bajo el asiento N° 04, que el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, con lo cual se verifica que la Secretaria anotó la actuación realizada en el expediente, siendo firmada al final del día tanto por ella como el Juez, tal como lo establece el artículo 113 de la norma procesal adjetiva.
Asimismo, se pudo verificar de la revisión efectuada al expediente que en el folio 101, el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, firmó el recibo de citación de manera personal, indicando su número Cédula de Identidad N° 3.793.617, recibiendo la misma a las 12:55 de la tarde, en el estacionamiento del Edificio N° 01, Pirineos II, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al vuelto de la diligencia consta el pronunciamiento efectuado por el Aguacil de las resultas de la misma; también se observa en la parte inferior el sello húmedo de constancia de recibido y sello de asiento diario N° 04 de este Juzgado, con lo cual se ratifica la veracidad de la recepción de la diligencia.
Igualmente, considera éste Juzgador relevante resaltar, que si el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, consideró incorrecta la falta de firma de la Secretaria, no lo alegó en la primera oportunidad ni en los actos subsiguientes, siendo los mismos en el siguiente orden: 1- En fecha 14 de Mayo de 2010, presenta escrito de cuestiones previas; 2- En fecha 02 de Agosto de 2010, mediante diligencia se dio por notificado de la decisión dictada el 13 de Julio de 2010, a los fines de ejercer el recurso de apelación. 3) En fecha 03 de Agosto de 2010, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia antes aludida. Y posteriormente, de haber ejercido de manera clara e inequívoca todo lo que consideró conveniente para salvaguardar sus derechos e intereses, ejerciendo así una tutela judicial y efectiva tal como lo prevé la Carta Magna en el artículo 49, resulta contrario reponer la causa al estado de citación, por cuanto iría en menoscabo al equilibrio procesal, e infringiendo los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, tomando en cuenta el volumen de trabajo del Tribunal y las diversas funciones del Secretario, la ausencia de firma en la diligencia ut supra referida, se constituye en un error material involuntario, el cual este Juzgado reconoce, pero el mismo no puede ir detrimento de las partes de la presente litis, y máxime cuando la parte demandada recibió la compulsa por parte del Alguacil teniendo pleno conocimiento de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos de la misma, ejerciendo efectivamente su derecho a la defensa y siendo consignada en el expediente efectivamente por el Alguacil, como lo establece el artículo 218 ejusdem, con lo cual hay certeza en el inicio del lapso de comparecencia.
Por otro lado, es de destacar que la Secretaria del Tribunal es un funcionario del órgano jurisdiccional, sus actuaciones no están dirigidas ni a perjudicar ni aprovechar a las partes en determinado proceso judicial, siendo un garante del cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano, y en el caso de marras, se observa que a pesar del error involuntario cometido por la Secretaria, el acto objeto de impugnación, alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que era citar al ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, verificándose de manera personal, por lo que no puede ser declarada su nulidad, por cuanto, ello constituiría una reposición inútil y se estaría violentando normas de rango constitucional y desconociendo las garantías procesales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la reposición no procede en el presente caso, por haber alcanzado el acto de citación su fin. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad y reposición de la causa presentada por el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, asistido por el abogado Neptalí Escalante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ




MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA