REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 30 de septiembre de 2010.
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 19 de julio de 2010 (fl.149), suscrita por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN ROA DE RAMIREZ, en su carácter de demandante de autos, asistida por la abogada Maria Alejandra Quintero Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.218 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092, contentiva del DESISTIMIENTO del presente procedimiento; el Tribunal observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, procedió a notificar a la parte contraria (fl.149).

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2010 (fl.151), el representante judicial de la parte demandada, abogado Jhonny Claret Duque Paz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, sólo arguyó lo siguiente: “…por medio de la presente solicito que en vista del desistimiento unilateral de la parte actora se proceda de conformidad al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”.

Interpreta este jurisdicente, que hubo una aceptación tácita al desistimiento planteado y llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 265 ejusdem, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO y le otorga el carácter de Sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aludido por el demandado:
“…Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…”

Al respecto, el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al artículo precedente, señala sobre los desistimientos del procedimiento, lo siguiente:

“ Desistimiento del procedimiento. El artículo 207 del Código derogado establecía que quien desiste de la demanda o la retire o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo retire, pagará las costas procesales, a menos que la contraparte lo hubiere eximido por un convenio previo. La nueva norma de este artículo 282 prevé, en cambio, la condena en costas sólo en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, eximiendo la condenatoria, por tanto, en el caso de simple desistimiento del procedimiento ¿A qué se ha debido esta exención? A nuestro modo de ver obedece a tres razones: a) No es aplicable al desistimiento del procedimiento el principio objetivo de vencimiento total (rictus victori) en el que se fundamenta la condenatoria en costas según la norma general del artículo 274; no puede reputarse vencido en la causa el que retira la demanda, como tampoco el que deja caducar la instancia por inactividad. B) El artículo 266 prevé una sanción para el demandante que extingue la instancia mediante el desistimiento, al establecer que no podrá volver a proponerla antes que transcurran noventa días. No es, pues, indiferente al actor la consecuencia que se deriva de su desistimiento, máxime si en ese interregno de noventa días pueden resultar desmejoradas las posibilidades de satisfacer su crédito. C) En el marco del nuevo Código el demandado tiene la opción de contestar la demanda al día siguiente de la fecha cuando se dé por citado, con lo cual, cierra él, unilateralmente, toda posibilidad de un desistimiento inopinado o avieso, de parte de su antagonista. Era justo, entonces, en base a estas razones, que no se pechase al actor con una responsabilidad procesal de pago de costas que no tiene por fundamento el vencimiento en la litis…”

Concordando la Doctrina que antecede, con el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, se concluye que el mismo se encuentra eximido de costas, en consecuencia en el presente desistimiento no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

No habiendo más actuaciones que realizar, se da por terminado la presente causa y se ordena su archivo. Déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp.20.781