REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO VARGAS PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.652.296, domiciliado en El Cobre, Sector El Rincón, Municipio José María Vargas del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIRO RAMÓN CARRUYO RÍOS, con Inpreabogado No. 38.639.

PARTE DEMANDADA: MARÍA MERCEDES MEDINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.976.801.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, con Inpreabogado No. 88.480

MOTIVO: Desalojo. (Apelación del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

EXPEDIENTE: 20.946

PARTE NARRATIVA:


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente producto de la apelación interpuesta por el ciudadano ALIRIO VARGAS, asistido del abogado NEIRO CARRUYO con Inpreabogado No. 38.639, contra la sentencia de fecha 02/07/2010, dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró: sin lugar la demanda por ser contraria a la ley como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones intentadas, y se condeno en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 31/05/2010, el Juzgado Aquo admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos. (f. 23)

CITACIÓN:

En fecha 03/06/2010, el alguacil del tribunal de la causa entrego recibo debidamente firmado por la demandada de autos (f. 26)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 08/06/2010 (fls. 30 al 36), la ciudadana MARIA MERCEDES MEDINA ORTEGA, asistida del abogado WILFREDO SANCHEZ, con Inpreabogado No. 88.480, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: opuso la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ser manifiesta la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto el demandante en su escrito libelar acumulo dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, y al fondo de la demanda rechaza niega y contradice que haya celebrado contrato verbal de fecha 02/02/2002 con la parte demandante, cuando lo cierto es que fue contratada para que cuidara la casa, que es inquilina y que deba algún concepto por pago de canon de arrendamiento.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 18/06/2010, el abogado WILFREDO SANCHEZ, con Inpreabogado No. 88.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: * mérito favorable de autos, * recibos de cadela e hidrosuroeste, y principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada de autos no dio contestación a la demandada.

DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

De los folios 43 al 50, se encuentra inserta sentencia proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02/07/2010, la cual declaro: * sin lugar la demanda como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones, y se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

APELACIÓN:

Mediante escrito de fecha 07/07/2010, (fls. 51 al 53), el ciudadano ALIRIO VARGAS, asistido del abogado NEIRO CARRUYO, con Inpreabogado No. 38.639, apelo la sentencia de fecha 02/07/2010.

Por auto de fecha 13/07/2010, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano ALIRIO VARGAS, asistido del abogado NEIRO CARRUYO, con Inpreabogado No. 38.639. (f. 54).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Mediante auto de fecha 11/08/2010 (f. 57), se le dio entrada al presente quedando inventariado bajo el No. 20946.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber celebrado contrato verbal con la ciudadana MARIA MEDINA, pero que dicha ciudadana no le ha cancelado ningún canon de arrendamiento y ha realizado mejoras sin su autorización.

Y la parte demandada por su parte opuso la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil alegando que la parte demandante opuso dos acciones contrarias, que nunca ha sido arrendataria sino la persona que le cuida la casa al demandante.
Antes de entrar a valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, este Operador de Justicia deja claro que de la revisión de las actas procesales que conformen el presente expediente se observa que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y que el mismo aún y cuando fue recibido y diarizado por el tribunal aquo, y en la sentencia dictada en fecha 02/07/2010 el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial al folio 44, señaló: … “en fecha 18/06/2010 el abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas...”, y visto que en el presente expediente no consta tablillas de despacho llevado por el juzgado aquo, este Operador de Justicia en aras de garantizar una justicia equitativa, justa e imparcial, accesible tal y como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado propio del Tribunal) y Según el Autor René Molina Galicia en su libro “…Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial. ¿Hacía un gobierno judicial?... “, 2da Edición, Página 196: … “La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales.”, tomara todos los días a partir del día siguiente a que la parte demandada dio contestación como de despacho y se tienen por agregadas y admitidas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:

A la copia certificada inserta al folio 4 al 13, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que ante el Registro Público del Municipio García de Hevia se encuentra documento registrado de fecha 11/09/2008, anotado bajo el No. 8, Tomo 153.

A los recibos originales No. 010241, 007723, 015550, insertos a los folios 14 al 16, e igualmente a la copia simple inserta al folio 17, e igualmente las originales insertas a los folios 19 y 20, dado que los mismos no fueron impugnadas ni tachadas el Tribunal las valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “ Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ellas se desprende; que la Alcaldía del Municipio García de Hevia le emitió recibo de solvencia al ciudadano ALIRIO VARGAS e igualmente que la procuraduría General del Estado le otorgo al ciudadano ALIRIO VARGAS constancia de inscripción o recenso, y que la Delegación del Municipio García de Hevia emitió boleta de citación a la ciudadana MERCEDES MEDINA.

Al original inserto al folio 22, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el recibo de pago No. 2042 pertenece al talonario de pago del ciudadano ALIRIO VARGAS PEDRAZA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


A los originales insertos a los folios 37 al 39, dado que los mismos no fueron impugnadas ni tachadas el Tribunal las valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “ Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ellas se desprende; que Cadela emitió recibo No. 17955951 a nombre de la ciudadana MERCEDES MEDINA, Hidrosuroeste emitió factura del No de cuenta 085044005410 perteneciente a la ciudadana MARIA MEDINA, que Cadela emitió contrato No. 28570 a nombre de MERCEDES MEDINA.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el coapoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567), por lo que considera este Operador de Justicia no conferirle el valor probatorio al mérito favorable de los autos alegado por la demandada de autos en su escrito de pruebas.

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, pasa este Operador de Justicia a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada:
La demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que existe una inepta acumulación de pretensiones al haber solicitado la parte actora cumplimiento y resolución de contrato las cuales son pretensiones incompatibles, acumulando dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimiento son incompatibles.
Así las cosas; baja este Operador de Justicia a los autos, y entra a verificar y analizar si en el caso bajo estudio hay inepta acumulación de pretensiones:

El demandante en el petitorio de su escrito libelar solicita que la ciudadana MARIA MERCEDES ORTEGA MEDINA convenga en: * Primero: Que es inquilino de un inmueble de su propiedad y que nunca ha pagado el canon de arrendamiento. Y que reconozca que en varias oportunidades se le ha mandado a desocupar el mismo. * Segundo: En pagar el canon de arrendamiento hasta que desaloje totalmente el inmueble, al igual que entregarlo saneado con respecto a los servicios públicos, y a la entrega del inmueble completamente desocupado. * Tercero: A no seguir haciendo mejoras en dicho inmueble por cuanto nunca fue autorizada, y que las mismas queden en beneficio del mismo.

Establecen los artículos 78 y 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

E igualmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció: …” la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. “…

De lo anteriormente transcrito observa quien aquí juzga que la demandante en su escrito libelar solicita que la demandada de autos MARIA MEDINA ORTEGA reconozca que es inquilina de un inmueble de su propiedad y que nunca le ha pagado el canon de arrendamiento como también deje de realizar mejoras en dicho inmueble, incurriendo el demandante de autos en una inepta acumulación de pretensiones por cuanto se puede desprender con meridiana claridad que él mismo, solicita el desalojo y el cumplimiento de una obligación, siendo dichos procedimientos autónomos e incompatibles, es decir; que el desalojo es un juicio breve que se sigue por un procedimiento especial que se encuentra inmerso en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente por el Procedimiento Breve establecido en el Título XII del Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, y que al caso de que no se sigan realizando mejoras en el inmueble le es aplicable lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que reza: …“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial..”, es decir; que debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide, que el demandante acumuló indebidamente dos pretensiones que siguen procedimientos diferentes, que son autónomos y que se excluyen entre sí, violando lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia le es forzoso para este Operador de Justicia declarar INADMISIBLE la demanda, MODIFICADA la sentencia proferida por el Juzgado Aquo, y se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, así como la jurisprudencia invocada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALIRIO VARGAS, asistido del abogado NEIRO CARRUYO, con Inpreabogado No. 38.639, contra la sentencia de fecha 02/07/2010, proferida por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por ALIRIO VARGAS PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.652.296, domiciliado en El Cobre, Sector El Rincón, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, contra MARÍA MERCEDES MEDINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.976.801.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior queda MODIFICADA la sentencia de fecha 02/07/2010, proferida por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de la oportunidad correspondiente.
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diez; años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

Exp. 20.946
JMCZ/ar

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.