REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.146.546, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIDIA MARIBEL MORENO, con Inpreabogado No. 116.486.

PARTE DEMANDADA: ALIX YOLANDA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.669.519, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN ARELLANO y JULIANNY SAYAGO, con Inpreabogado No. 89.125 y 130.937.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA)

EXPEDIENTE: 20.013

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones producto de la apelación interpuesta por JULIANNY SAYAGO, con Inpreabogado No. 130.937, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09/07/2008 (fls. 85 al 97), dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial la cual declaro: * con lugar la demanda y la ciudadana ALIX JAIMES hacer entrega del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado, Calle 1, No. 7-73, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira libre de personas, bienes y cosas y en las mismas condiciones que lo recibió al inició de la relación arrendaticia, y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 20/05/2008, el Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos. (f. 23)

CITACIÓN:

En fecha 06/06/2008 (f. 28) el alguacil del tribunal de la causa entrego recibo debidamente firmado por el demandado de autos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 10/06/2008 (fls. 31 al 33), los abogados JOHN ARELLANO y JULIANNY SAYAGO, con Inpreabogado No. 89.125 y 130.937, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: convienen que su mandante es arrendataria del local comercial ubicado en la calle 1, No. 7-73, Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano HUGO LASSO haya celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un año, por cuanto se han negado a recibir el pago del canon de arrendamiento, que se este incumpliendo con la cláusula segunda puesto que no se notifico por escrito en octubre del año 2007, que la arrendataria estaba en conocimiento que a partir del 01/09/2007 comenzaba a disfrutar de la prorroga legal de seis meses, que se haya negado a entregar voluntariamente y extrajudicialmente el inmueble, que se le este violando un derecho constitucional al arrendatario, e igualmente la estimación de la demanda en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BS. 4.500. oo).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 11/06/2008 (fls. 73 al 74), e igualmente al escrito de fecha 13/06/2008 ( f. 75) la abogada NIDIA MORENO con Inpreabogado No. 116.486, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas de la siguiente manera: * mérito de las actas procesales, * documento de propiedad que se encuentra agregado al expediente, * contrato de arrendamiento notariado, * medios de prueba escritos presentados junto al escrito libelar, * valor probatorio de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 18/06/2008 (fls. 77 al 78) el abogado JHON ARELLANO, con Inpreabogado No. 89.125, presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:* contrato de arrendamiento inserto al folio 12 del expediente, * expediente de consignación de alquileres llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, * notificación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 13/06/2008 (f. 76) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y de fecha 20/06/2008 (f. 83) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 09/07/2008 (fls. 85 al 97), el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia la cual declaro: * con lugar la demanda y la ciudadana ALIX JAIMES hacer entrega del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado, Calle 1, No. 7-73, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira libre de personas, bienes y cosas y en las mismas condiciones que lo recibió al inició de la relación arrendaticia, y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 10/07/2008 la abogada JULIANNY SAYAGO, con Inpreabogado No. 130.937, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, apelo la sentencia de fecha 08/07/2008. (f. 98)

Por auto de fecha 14/07/2008, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada JULIANNY SAYAGO, con Inpreabogado No. 130.937, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada. (f. 100)

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Mediante auto de fecha 25/07/2008, se le dio entrada al presente expediente quedando inventariado bajo el No. 20013.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante en su escrito libelar alega que dio autorización a su concubino el ciudadano HUGO LASSO, para celebrar contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado, Calle 1, No. 7-73, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, él cual lo celebro con la ciudadana ALIX JAIMES, pero que habiéndosele notificado a la misma la no renovación del contrato la misma no ha hecho entrega.

Y la parte demandada conviene que es cierto que es arrendataria del local ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado, Calle 1, No. 7-73, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pero que no es cierto que el contrato es a tiempo determinado, que la parte demandante se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento, rechaza la estimación de la demanda, e igualmente que se este incumpliendo con la cláusula segunda del contrato.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple inserta a los folios 09 al 11, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que el ciudadano HUGO LASSO mediante documento protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 26/08/2002, anotado bajo el No. 15, Tomo 012, Protocolo 01, Folios 1/3, Trimestre 3, le dio en venta a la ciudadana NELLY RODRIGUEZ, un inmueble ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado, Calle 1, No. 7-73, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

A la original inserto al folio 12 y 13, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana ALIX JAIMES, por inmueble ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado, Calle 1, No. 7-73, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal en fecha 29/02/2007, anotado bajo el No. 76, Tomo 10.

Al original inserto al folio 14, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que la ciudadana NELLY RODRIGUEZ autorizó al ciudadano HUGO LASSO para que administre el inmueble ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado, Calle 1, No. 7-73, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.

A las copias simples insertas a los folios 15 al 22, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada en su debida oportunidad, y de ellas se desprenden; que el ciudadano HUGO LASSO mediante solicitud realizada ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial notifico a la ciudadana ALIX JAIMES de no renovar el contrato de arrendamiento.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el coapoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567), por lo que considera este Operador de Justicia no conferirle el valor probatorio al mérito favorable de los autos alegado por la demandante de autos en su escrito de pruebas.

En cuanto a la valoración de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, este Operador de Justicia aclara a las partes que el mismo es inoficioso valorarlo por cuanto ya se valoro anteriormente, por lo que se tiene por reproducida su valoración.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la valoración del contrato de arrendamiento e igualmente de la notificación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, este Operador de Justicia aclara a las partes que los mismos ya fueron valorados en el item de valoración de pruebas de la parte demandante por lo que se tiene por reproducida su valoración.

A las copias simples insertas a los folios 34 al 72, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada en su debida oportunidad, y de ellas se desprenden; que por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial la ciudadana ALIX JAIMES solicitud la consignación de alquiler a favor de HUGO LASSO.

Valoradas las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada pasa este Operador de Justicia a resolver el punto previo de rechazo de la estimación de la demanda:

En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:

“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor

En éste sentido, observa el Tribunal, que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumentar nada a este respecto, cuando lo cierto es que se le invirtió la carga de la prueba para demostrar la estimación que a su respecto debió ser; proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la demanda queda estimada en la suma expresada en el escrito libelar, esto es, CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 4.500.oo) . Y así se decide.

El artículo 1167 del Código Civil establece:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral: Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es de observar que al folio 12 al 14 se encuentra contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana ALIX JAIMES, por inmueble ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado, Calle 1, No. 7-73, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal en fecha 29/02/2007, anotado bajo el No. 76, Tomo 10, lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento. Y Así se decide.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”


De acuerdo al tiempo, .es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

La parte demandante consignó contrato de arrendamiento, el cual celebro con la ciudadana ALIX JAIMES, por inmueble ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado, Calle 1, No. 7-73, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal en fecha 29/02/2007, anotado bajo el No. 76, Tomo 10, del cual se conviene a analizar en cuanto al lapso de duración del mismo, así:

1.- El Contrato de Arrendamiento supra indicado en su cláusula segunda, estableció (f. 12 al 14):

“..El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, a partir del pr1imero (01) de septiembre de 2006, quedando entendido que bajo ninguna circunstancia operará la tacita reconducción, así mismo de conformidad con el artículo 38 literal a la arrendataria gozará de la prorroga legal a que tiene derecho de seis (06) meses a partir de la fecha de su terminación siempre y cuando haya cumplido con las cláusulas estipuladas en el presente contrato…”

De ello se concluye que el período de vigencia del contrato, es de un (1) fijo, contado a partir del 01/09/2006 hasta el 01/09/2007, por lo que quien aquí juzga considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento. Y Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del arrendatario; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

2. Las partes en la parte in fine de la cláusula segunda, establecieron lo siguiente:

Parte In Fine de la Cláusula Segunda: ..”Así mismo de conformidad con el artículo 38 literal a la arrendataria gozará de la prorroga legal a que tiene derecho de seis (06) meses a partir de la fecha de su terminación siempre y cuando haya cumplido con las cláusulas estipuladas en el presente contrato…”

3. Que a los folios 15 al 17, se encuentra inserta en copia simple solicitud de notificación de no renovación de contrato solicitada por el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde le solicita a la ciudadana ALIX JAIMES la desocupación del inmueble y que la misma gozaría de la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4. El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal establece lo siguiente:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

4. Según el Autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro “ Tratado de Derecho Arrendaticio, Volumen I, Páginas 266 y 267, define la Prorroga Legal de la siguiente manera: …” es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continué ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley..”

Así las cosas; este Operador de Justicia observa que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en la parte in fine de la cláusula segunda establecieron que una vez terminado el contrato la arrendataria gozaría de la prorroga legal establecida en el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al revisar las actas del presente expediente el demandante de autos cumplió con la formalidad de notificarle mediante solicitud ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial la renovación del contrato y que gozaría de la prorroga legal establecida en el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

E igualmente; es menester señalar que una vez vencido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 01/09/2007, la demandada de autos contaría con una prorroga legal de seis (06) meses tal y como lo señala el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y si bien es cierto al vencerse el contrato de arrendamiento el día 01/09/2007 ella debía hacer formal entrega del inmueble el día 01/03/2008, y visto que hasta la fecha la ciudadana ALIX JAIMES no ha hecho formal entrega del inmueble a la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, ésta como propietaria y al ciudadano HUGO LASSO como administrador del inmueble tal y como se observa de la autorización dada por la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR en fecha 15/01/2006 inserta al folio 14, ha incumplido con la cláusula segunda del contrato, considerando quien aquí juzga que la ciudadana ALIX JAIMES ha incumplido con la cláusula segunda del contrato. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia se ordena a la ciudadana ALIX JAIMES entregar el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado, Calle 1, No. 7-73, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, animales, y/o cosas, dejándolo en buen estado de mantenimiento, funcionamiento, conservación, pago de servicios públicos, limpieza, conservación de las instalaciones eléctricas, tuberías de agua blanca y de disposición de aguas servidas, pintura tal como lo recibió, a la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR. Y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriores, es forzoso para este Operador de Justicia declarar CON LUGAR la demanda, y como consecuencia de ello queda CONFIRMADA CON DIFERENTE MOTIVACION la sentencia proferida por el Juzgado Aquo, como también de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, así como la jurisprudencia invocada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JULIANNY SAYAGO, con Inpreabogado No. 130.937, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08/07/2008, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL interpuesta por NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.146.546, de este domicilio, contra ALIX YOLANDA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.669.519, de este domicilio.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior se ordena a la ciudadana ALIX JAIMES, anteriormente identificada entregar el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado, Calle 1, No. 7-73, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, animales, y/o cosas, dejándolo en buen estado de mantenimiento, funcionamiento, conservación, pago de servicios públicos, limpieza, conservación de las instalaciones eléctricas, tuberías de agua blanca y de disposición de aguas servidas, pintura tal como lo recibió, a la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, antes identificada.

CUARTO: Queda así CONFIRMADA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la sentencia de fecha 08/07/2008, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.


QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con el principio genérico de vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diez; años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

Exp. 20.013
JMCZ/ar

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.



Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria