REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADO
GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO.

DEFENSOR DEL QUERELLADO
Abogado Fidel Sánchez

VICTIMA Y QUERELLANTE
Abogados Jesús Vivas Terán, William Enrique Daza Niño y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores del ciudadano Díaz Pérez Eudes Fernando.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Vivas Terán, William Enrique Daza Niño y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores del ciudadano Díaz Pérez Eudes Fernando, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró desistida la acusación privada, en razón que la parte acusadora en la oportunidad prevista en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentó escrito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar los medios de prueba ofrecidos por la parte acusadora, por haber sido presentados extemporáneamente, admitiendo los medios de prueba ofrecidos por el representante de la parte acusada, por considerarlos lícitos, legales necesarios y pertinentes.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 11 de agosto de 2010, se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 16 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 455 eiusdem.

En fecha 02 de septiembre de 2010, siendo el día fijado para la publicación de la decisión en la presente causa, con ocasión del recurso de apelación presentado por los abogados Jesús Vivas Terán, William Enrique Daza Niño y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores del ciudadano Díaz Pérez Eudes Fernando, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la complejidad del recurso interpuesto y el volumen de trabajo, esta Sala acordó diferir la publicación para la quinta audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente en fecha 25 de enero de 2010, en razón al escrito presentado por los abogados Jesús Vivas Terán, William Enrique Daza Niño y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores del ciudadano Díaz Pérez Eudes Fernando, ante la oficina de alguacilzazo, mediante el cual interponen acusación privada contra el ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero, por el delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

En fecha 14 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo en fecha 21 de junio del año en curso, en la que el Tribunal admitió los medios de prueba ofrecidos por el representante de a parte acusada.

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2010, los abogados Jesús Vivas Terán, William Enrique Daza Niño y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores del ciudadano Díaz Pérez Eudes Fernando, ante la oficina de alguacilzazo presentaron recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

TERCERO: En planteamiento conjunto a las excepciones promueve, la parte acusada para ser resuelto por el tribunal en relación con el artículo 411 Ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “….Opongo como punto previo a la explanación de mis excepciones y pruebas, la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte acusadora por cuanto como lo señala el artículo 411 de la norma adjetiva penal, el mismo debe ser presentado tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia de conciliación, si observamos el expediente es escrito de pruebas lo realizó el siete de junio y esta audiencia se verifica el día 09 de julio (sic) lo cual no se presentó en el lapso legal ratificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sala de Casación Penal y de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en su efecto consignó las sentencias para que sea agregada a los autos, entonces visto que en escrito de pruebas fue presentado en fecha 07-06 (sic) tal como consta en el expediente el mismo fue presentado extemporáneo y pido sea declarado así y se declara (sic) desistida la acusación.
Para decidir este Tribunal observa que: La audiencia de conciliación fijada para su realización el día Miércoles (sic) 09 de Junio de 2010, de conformidad con el artículo 409 del COPP (sic), derivándose del mismo, lo preceptuado en el artículo 411 ordinal 4° eiusdem, el cual de manera imperativa, establece que “Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes.
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Revisada parte de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en criterio de este juzgador, en relación con lo planteado por la parte defensora y la oposición realizada por la parte acusadora, pasamos a determinar según el siguiente análisis y verificando de las actas del expediente, que la consignación del escrito de pruebas de la parte acusadora fue realizado en fecha 07 de Junio de 2010, de conformidad con el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo. Habiéndose fijado como lo expresamos, el miércoles 09 de junio de 2010 para la realización de la audiencia de conciliación, de acuerdo con la interpretación que el tribunal da a la norma in comento y en este orden de ideas, se evidencia que las partes del proceso fijada la Audiencia (sic) de Conciliación (sic) para el día 07 de Junio de 2010, tenían la facultad y carga de presentar el escrito señalado en el transcrito artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 04 de junio de 2010, siendo que en dicha data la parte acusadora involucrada no presentó escrito ante este (sic) sede judicial, es decir, no fueron opuestas excepciones, solicitud de imposición o revocación de una medida de coerción personal, plantear acuerdos reparatorios, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, aunado a la circunstancia de indicar la pertinencia y necesidad del medio probatorio ofrecido, siendo que esta facultad y carga que tienen las partes además de presentarlas por escrito, debe ejecutarse en el término establecido en el transcrito artículo, es decir, tres (03) días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, por lo que imperiosamente las partes del proceso deberían interponer el escrito en cuestión, en este caso particular, el día Viernes (sic) 04 de junio de 2010, siendo tal aseveración apoyada por quien aquí suscribe; y en la decisión dictada en fecha 22-05-2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 06-0073, con ponencia de la Magistrado (sic) BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, (…).
En este sentido, observa este Tribunal que ciertamente la parte acusadora en fecha 04 de junio de 2010 no presentó el escrito, en el cual expresara formalmente las pruebas que se producirán en juicio oral, sino que lo presenta en una fecha extemporánea como efectivamente lo realizo (sic) el día Lunes (sic) 07 de Junio de 2010, todo lo cual consecuentemente encamina a razonar, que no fueron presentadas las pruebas, llevando esto inexorablemente a ser desistida la acción penal iniciada con la interposición de la acusación privada, por cuanto dicho escrito de pruebas, es considerado como extemporáneo en su presentación legal, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Verificado lo previsto en la norma adjetiva penal, este Juzgado considera que ciertamente la parte acusadora en el término legal previsto en el señalado y transcrito artículo 411 Ibídem, es decir, el día 04 de junio de 2010, no presentó el escrito mediante el cual promoviera prueba que pretendiera producir en un eventual juicio oral y público, sino que lo presento (sic) repetimos en fecha 07 de junio de 2010, es decir extemporáneamente; por consiguiente el tribunal considera como no presentado escrito de pruebas por parte del acusador privado, y confrontada tal circunstancia con el supuesto de hecho establecido en el también transcrito y analizado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho como consecuencia jurídica de la norma es declarar desistida la acusación privada, en razón a que la parte acusadora en la oportunidad procesal penal prevista en el artículo previamente transcrito y examinado (411 COPP), no presentó repetimos escrito, mediante el cual ofreciera las pruebas a evacuar en un eventual debate oral y público, en consecuencia, a este Instancia le corresponde decretar el desistimiento de la ACUSACION; como en efecto así lo decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido al desistimiento de la acusación privada, aunado a la circunstancia cierta que estamos en presencia de uno de los delitos que según nuestro Código Penal vigente, requiere la instancia de parte, es decir, la presentación de una acusación privada, y en el presente caso, así se presentó y fue admitida en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.”


SEGUNDO: Los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Consuelo Barrios Trejo y William Enrique Daza Niño, en su condición de apoderados judiciales de la víctima Eudes Fernando Díaz Pérez, interpusieron recurso de apelación; y a tal efecto entre otras cosas refiere lo siguiente:

“(Omissis)
A todo evento, en el supuesto negado de que el escrito probatorio fuese estimado formalmente extemporáneo, debió analizarse que las pruebas de la parte acusadora estaban en el expediente desde el mes de Enero de 2010, que eran conocidas y que fueron atacadas por la parte acusada; que eran además solo tres instrumentos públicos que en original estaban allí consignado, sin obviar que fueron los únicos promovidos el día 7 de junio de 2010, con exclusión de cualquier otro medio probatorio, pedimos al ciudadano Juez de la causa verbalmente y por escrito, que las pruebas de la parte acusadora, que se promovieron con SÓLO CINCO (5) HORAS HÁBILES DE DIFERENCIA (parte acusada: viernes a las 3:30 de la tarde, última hora y minuto para hacerlo, y parte acusadora: lunes alrededor de las 11 de la mañana, excluyendo sábado y domingo) CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACUSADA (GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO), FUERAN VALORADAS Y TOMADAS COMO TALES EN EL EXPEDIENTE, SIN APEGARSE AL FORMALISMO INCONSTITUCIONAL CON QUE ACTUO EL JUEZ DE LA RECURRIDA, QUIEN SIN QUE A LA PARTE ACUSADA SE LE CAUSARA ALGÚN PERJUICIO PROCESAL POR DESCONOCIMIENTO DEL ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACUSADORA, LAS DECLARÓ EXTEMPORÁNEAS, A PESAR DE SU NATURALEZA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y QUE CONSTABAN EN EL EXPEDIENTE DESDE EL INICIO DE LA CAUSA, SIN OLVIDAR QUE YA HABÍAN SIDO ATACADAS POR LA PARTE ACUSADA.
(Omissis)
El Juez Primero de Juicio no aplicó las normas constitucionales citadas sino que se limitó a tomar el alegato del acusado WILLIAM MENDEZ y desechar las pruebas instrumentales públicas promovidas en autos y producidas en el expediente desde el comienzo de la causa, solo, con el alegato de la “extemporaneidad”, propuesto por la parte acusada, sin considerar los alegatos expuestos por la parte acusadora y que antes fueron señalados en este escrito de apelación.
Es un formalismo inútil la posición del Juez declarando extemporáneas las pruebas CUANDO ENTRE UNA Y OTRAS PASÓ TAN CORTO LAPSO DE TIEMPO, DESCONOCIENDO QUE YA LAS PRUEBAS ESTABAN EN EL EXPEDIENTE DESDE EL INICIO DE LA CAUSA, Y QUE YA LAS CONOCÍA LA PARTE ACUSADA, QUE EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES EXPUESTAS A LA QUERELLA ACUSATORIA ESTAS FRUEBAS FUERON ATACADAS POR EL ABOGADO DE LA DEFENSA Y QUE, EN CONSECUENCIA, NO SE LE CAUSÓ NINGÚN DAÑO PROCESAL NI LEGAL, NI SE LES VULNERÓ SU DERECHO A LA DEFENSA A ESTA PARTE, NI MUCHO MENOS A TENER CONOCIMIENTO PREVIO DE LAS MISMAS.
Ciudadanos Magistrados, el propio Juez de la recurrida, al inicio de la audiencia de conciliación, cuando la defensa opuso el punto previo de la “extemporaneidad” de las pruebas de la parte acusadora, expuso en dicha audiencia que su criterio al respecto era que ese formalismo no es esencial, diciendo, mas o menos textualmente lo siguiente: “yo como Juez de Control he admitido pruebas hasta en la propia audiencia preliminar y también lo he hecho como Juez de Juicio, con tal de que se alcance la justicia y el mejor conocimiento del Juez”, preguntándonos entonces, ¿Qué MOTIVO TUVO PARA CAMBIAR DE OPINION?
El Juez debió aplicar a la controversia planteada entre las partes los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no sacrificar la justicia por un formalismo inútil, insustancial, sin fuerza jurídica, que no reviste el menor análisis jurídico, como es declarar extemporáneas unas pruebas instrumentales públicas que están en autos desde el i8nicio de la querella, que las conocía la parte acusada y se defendió de ellas, por el solo hecho de existir cinco (5) horas hábiles de diferencia entre un escrito de promoción de pruebas y otro.
Es tan grave la VIOLACION DEL JUEZ DE LA RECURRIDA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CITADAS (26 Y 257) y tan patética su apego a formalismos inútiles e innecesarios, que él reconoce expresamente al folio 204 del expediente (Omissis)
En nuestro caso el Juez en la decisión recurrida silenció todo pronunciamiento sobre este alegato repetido en la audiencia de conciliación y plasmado en los escritos que intercalamos entre los días de la misma, limitándose de nuevo, a pronunciarse solo frente a los alegatos de la parte acusada.
El debió explanar en el auto recurrido, como motivación del mismo, porque no aplicó la Constitución como se le había pedido formalmente, así como también, por que era más importante en su errado criterio la norma legal que la constitucional, a pesar de que esta última debe ser aplicada directamente a “la controversia” y que el Juez, por el artículo 334 constitucional está investido de la tutela difusa de la constitucionalidad.
Nada de esto importó al Juez: (sic) Sin análisis alguno de los argumentos de la parte acusadora, acogió presurosamente los alegatos del acusado, sacrificando de esta manera, la justicia, La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado de derecho y el debido proceso.
Cuando el Juez de la recurrida NO ANALIZÓ EN ABSOLUTO LOS ARGUMENTOS ANTES EXPUESTOS POR LA PARTE ACUSADORA, EN ESTE NUMERAL Y LOS DEL NUMERAL PRIMERO, OBVIAMENTE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO E INFRINGIÓ EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCION Y VICIÓ SU AUTO IRREMEDIABLEMETE POR FALTA DE MOTIVACION, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE ESTABLECE MERIDIANAMENTE QUE LOS “AUTOS” DECISORIOS ESTEN “FUNDADOS, BAJO PENA DE NULIDAD”.
EXCEPTIO VERITATIS
Ciudadanos Magistrados, otra grave violación al debido proceso en que incurrió el Juez de la recurrida es cuando al punto “cuarto” de su dispositiva, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE ACUSADA”, olvidándose que la admisión de los mismos había sido expresamente objetada por la parte acusadora, de conformidad con el artículo 443 del Código Penal, impugnándolas en razón a la exceptio veritatis, principio que impide al individuo culpado de difamación, la prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, salvo en los casos que en esta norma se contemplan, de los cuales ninguno atañe al acusador EUDES DIAZ PÉREZ, porque no es funcionario público; no está sometido a juicio penal alguno y no se solicitó en la querella pronunciamiento sobre la verdad del hecho difamatorio.
En la audiencia de conciliación, la parte acusadora, se opuso a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte acusada (William Méndez), con fundamento en el artículo 443 del Código Penal que contiene el principio conocido como “excepción a la verdad”, sin embargo, ciudadanos Magistrados, el Juez de la causa, SIN UNA SOLA LETRA, NI PALABRA, NI MOTIVACION SOBRE NUESTRA OPOSICIÓN LEGAL A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE, decidió admitir las pruebas de la parte acusada, silenciando todo análisis, motivación y razonamiento sobre los alegatos expuestos por la parte acusadora, quien pareciera no tiene el derecho de ser oída por el Juez de la causa, todo lo cual viola el debido proceso, que obliga al Juez a pronunciarse sobre lo (sic) alegatos de los contendientes y a decidir razonadamente sobre los mismos, fundamentando sus autos decisorios (173 COPP).
No encontrarán usted, ciudadanos Magistrados, en la recurrida, ni la menor referencia este asunto por parte del Juez de la causa, por lo cual, desconocemos de manera absoluta que lo llevó a admitir “LOS MEDIOS DE PRUEBA AFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE ACUSADA” lo cual consideramos un secreto jurídico bien guardado, procedimiento igual al aplicado en los numerales anteriores, todo lo cual viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece meridianamente que los “autos” decisorios estén “fundados, bajo la pena de nulidad”, es decir, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión.
CUATRO
NO IMPUGNACION POR PARTE DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE ACUSADA DEL DOCUMENTO ORIGINAL PROMOVIDO MARCADO “B” POR LA PARTE ACUSADORA QUE FUE OTORGADO POR ANTE LA NOTARIA QUINTA DE SAN CRISTOBAL EL DIA 10 DE JUNIO DE 1.999, EN EL N. 12 TOMO 24, EL CUAL, SEGÚN WILLIAM MÉNDEZ, FUE FALSIFICADO POR EL ACUSADOR PRIVADO EUDES DIAZ PÉREZ.
En la audiencia del día 14 de junio de 2.010, al folio 183, el representante del acusado “impugnó” expresamente dos (2) de las tres (3) pruebas promovidas por la parte acusadora, o sea, el poder conferido para la acusación y el instrumento notarias que recabó el CD que prueba el hecho difamatorio en la Emisora “Ecos del Torbes”, “pero no impugnó por falso el documento fundamental de la parte acusadora agregado “B” a la querella, que según WILLIAM MENDEZ, nuestro representado había falsificado. En cualquier caso debió señalar que este documento público era la prueba fehaciente de la falsificación, cosa que no se atrevió a expresar.
Esta falta de impugnación es una aceptación y convalidación directa por parte del acusado y su defensor, de la prueba promovida por nosotros y agregada antes con la querella, aceptación expresa que tampoco llamó la atención al ciudadano Juez. Vale la pena destacar que este alegato como todos los anteriores, no mereció pronunciamiento alguno del ciudadano Juez, cosa que hicimos en escrito de fecha 17 de junio de 2.010 al punto tercero del mismo.
Cuando el representante de la parte acusada no impugnó de falso el documento marcado “B” el cual había sido señalado de tal por el mismo acusado, obviamente, aceptó haber incurrido en el delito de difamación en contra de EUDES DIAZ, por no atreverse a señalarlo de esa naturaleza ante el Tribunal, lo que debió haber sido suficiente para el Juez de la causa para admitir el mismo por cuanto ambas partes coincidían en que el documento es auténtico.
Nada de esto fue óbice para que el juzgador actuara en justicia, sino que, de nuevo, silenció los argumentos de la parte acusadora para favorecer al acusado GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, violando el debido proceso y desacatando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que lo obliga, “bajo pena de nulidad” a fundamentar los autos decisorios, requisitos que debe cumplirse razonando todos los hechos y el derecho alegado.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primera: Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum” a resolver, lo constituye la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió los medios de prueba ofrecidos por el representante de la parte acusada, por considerarlos lícitos, legales necesarios y pertinentes.

Segunda: Señalan los recurrentes que el Juez de la recurrida debió analizar que las pruebas de la parte acusadora estaban en el expediente desde el mes de Enero de 2010, que eran conocidas y que fueron atacadas por la parte acusada; que eran además solo tres instrumentos públicos que en original estaban allí consignados.

Indican además, que el Juez de la recurrida se apegó a formalismos inconstitucionales, al declarar extemporáneas las pruebas presentadas por la parte acusadora a pesar de la naturaleza de tales instrumentos públicos que constaban en el expediente desde el inicio de la causa.

Por otra parte, aducen los recurrentes que el Juez a quo, no aplicó las normas constitucionales citadas sino que se limitó a tomar el alegato del acusado William Méndez y desechar las pruebas instrumentales públicas promovidas en autos y producidas en el expediente desde el comienzo de la causa, solo, con el alegato de la “extemporaneidad”, cuando se trata de un formalismo inútil y que en ningún momento se le causó daño procesal ni legal, ni se les vulneró su derecho a la defensa a esta parte, ni mucho menos a tener conocimiento previo de las mismas.

Por otra parte, señalan los apelantes que el Juez debió aplicar a la controversia planteada entre las partes los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no sacrificar la justicia por un formalismo inútil, insustancial, sin fuerza jurídica, que no reviste el menor análisis jurídico, como es declarar extemporáneas unas pruebas instrumentales públicas que están en autos desde el inicio de la querella, que las conocía la parte acusada y se defendió de ellas, por el solo hecho de existir cinco (5) horas hábiles de diferencia entre un escrito de promoción de pruebas y otro.

Tercera: Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones sobre el mérito del asunto:

En primer lugar, considera esta Alzada que efectivamente la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivados, que siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado a velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

Establecidos los anteriores principios de rango constitucional, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo la violación del debido proceso e incurrió en el vicio de falta de motivación.

A los folios 1 al 8 de la presente causa, corre inserta acusación privada, interpuesta por los Abogados Jesús Vivas Terán, William Enrique Daza Niño y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Díaz Pérez Eudes Fernando, en contra de Gerardo William Méndez Guerrero, por la presunta comisión del delitos de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal.

A los folios 25 al 29, corre inserto auto de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro.1, de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación privada interpuesta por los Abogados Jesús Vivas Terán, William Enrique Daza Niño y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Díaz Pérez Eudes Fernando, en contra de Gerardo William Méndez Guerrero, por la presunta comisión del delitos de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, confiriéndole el carácter de parte querellante al ciudadano Eudes Fernando Díaz Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 400, 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 127, corre inserto auto, de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, fijó audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09 de junio de 2010, a las 08:30 de la mañana.

Al folio 143, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de junio de 2010, por los Abogados Jesús Vivas Terán, William Enrique Daza Niño y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores del ciudadano Díaz Pérez Eudes Fernando, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual interponen las pruebas que se producirán en el juicio oral y público.

En fecha 09 de junio de 2010, siendo el día y hora fijados, se llevó a cabo audiencia de conciliación por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó diferir la decisión para el día 14 de junio de 2010, a las 02:30 horas de la tarde.

En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, acordó decidir lo planteado dentro de los cinco días siguientes por auto separado.

En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual declaró desistida la acusación privada, en razón que la parte acusadora en la oportunidad prevista en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentó escrito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar los medios de prueba ofrecidos por la parte acusadora, por haber sido presentados extemporáneamente y admitió los medios de prueba ofrecidos por el representante de la parte acusada, por considerarlos lícitos, legales necesarios y pertinentes.

Como puede colegirse, de la revisión efectuada y expuesta en el curso de la presente decisión, referida concretamente a las pruebas presentadas por la parte querellante, se observa que ciertamente las mismas fueron presentadas de manera extemporánea, pues el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las facultades y cargas de las partes, dispone lo siguiente:

“Artículo 411. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(Omissis).
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”

De la norma transcrita ut supra, se colige que la norma adjetiva penal, establece un término preclusivo para la presentación de las pruebas a ser evacuadas en el juicio oral, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que las mismas fueron presentadas un (01) día después del término establecido para que las partes ejerzan sus facultades; es decir, fueron presentadas en fecha 07 de junio de 2010 y la celebración de la audiencia de conciliación se encontraba fijada para el día 09 de junio de 2010, de lo cual se puede deducir, que las referidas pruebas fueron presentadas después del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, pues debían ser presentadas el 04 de junio de 2010, lo cual resulta evidenciado de la tablilla de control de audiencias llevado por el Tribunal, significando pues, falta de diligencia procesal de la parte acusadora, ya que tenía conocimiento de la audiencia de conciliación.

Por consiguiente, si la parte ha promovido las pruebas dos (02) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, significa su falta de diligencia procesal.

En tal sentido, esta Alzada considera que al haberse inadmitido las pruebas por haber sido presentadas extemporáneamente y en consecuencia declarado desistida la acusación privada, conforme lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no se violentó el debido proceso, por lo que debe concluir esta Sala que no le asiste la razón a los recurrentes en su denuncia. Y así se decide.

Cuarta: Por otra parte, en cuanto al alegato presentado por los recurrentes, relativo a que el Juez en la decisión recurrida silenció todo pronunciamiento sobre este alegato repetido en la audiencia de conciliación y plasmado en los escritos que intercalaron entre los días de la misma, limitándose de nuevo, a pronunciarse sólo frente a los alegatos de la parte acusada, pues debió explanar en el auto recurrido, como motivación del mismo, por qué no aplicó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se le había pedido formalmente, que violó el debido proceso e infringió en el artículo 49, ordinal primero de Carta Magna y vició su auto irremediablemente por falta de motivación, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del código orgánico procesal penal, que establece meridianamente que los “autos” decisorios estén fundados, bajo pena de nulidad.

De seguidas esta Corte observa que el Juez a quo al dictar decisión, señaló lo siguiente:

“(Omissis

TERCERO: En planteamiento conjunto a las excepciones promueve, la parte acusada para ser resuelto por el tribunal en relación con el artículo 411 Ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “….Opongo como punto previo a la explanación de mis excepciones y pruebas, la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte acusadora por cuanto como lo señala el artículo 411 de la norma adjetiva penal, el mismo debe ser presentado tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia de conciliación, si observamos el expediente es escrito de pruebas lo realizó el siete de junio y esta audiencia se verifica el día 09 de julio (sic) lo cual no se presentó en el lapso legal ratificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sala de Casación Penal y de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en su efecto consignó las sentencias para que sea agregada a los autos, entonces visto que en escrito de pruebas fue presentado en fecha 07-06 (sic) tal como consta en el expediente el mismo fue presentado extemporáneo y pido sea declarado así y se declara (sic) desistida la acusación.
Para decidir este Tribunal observa que: La audiencia de conciliación fijada para su realización el día Miércoles (sic) 09 de Junio de 2010, de conformidad con el artículo 409 del COPP (sic), derivándose del mismo, lo preceptuado en el artículo 411 ordinal 4° eiusdem, el cual de manera imperativa, establece que “Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes.
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Revisada parte de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en criterio de este juzgador, en relación con lo planteado por la parte defensora y la oposición realizada por la parte acusadora, pasamos a determinar según el siguiente análisis y verificando de las actas del expediente, que la consignación del escrito de pruebas de la parte acusadora fue realizado en fecha 07 de Junio de 2010, de conformidad con el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo. Habiéndose fijado como lo expresamos, el miércoles 09 de junio de 2010 para la realización de la audiencia de conciliación, de acuerdo con la interpretación que el tribunal da a la norma in comento y en este orden de ideas, se evidencia que las partes del proceso fijada la Audiencia (sic) de Conciliación (sic) para el día 07 de Junio de 2010, tenían la facultad y carga de presentar el escrito señalado en el transcrito artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 04 de junio de 2010, siendo que en dicha data la parte acusadora involucrada no presentó escrito ante este (sic) sede judicial, es decir, no fueron opuestas excepciones, solicitud de imposición o revocación de una medida de coerción personal, plantear acuerdos reparatorios, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, aunado a la circunstancia de indicar la pertinencia y necesidad del medio probatorio ofrecido, siendo que esta facultad y carga que tienen las partes además de presentarlas por escrito, debe ejecutarse en el término establecido en el transcrito artículo, es decir, tres (03) días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, por lo que imperiosamente las partes del proceso deberían interponer el escrito en cuestión, en este caso particular, el día Viernes (sic) 04 de junio de 2010, siendo tal aseveración apoyada por quien aquí suscribe; y en la decisión dictada en fecha 22-05-2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 06-0073, con ponencia de la Magistrado (sic) BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, (…).
En este sentido, observa este Tribunal que ciertamente la parte acusadora en fecha 04 de junio de 2010 no presentó el escrito, en el cual expresara formalmente las pruebas que se producirán en juicio oral, sino que lo presenta en una fecha extemporánea como efectivamente lo realizo (sic) el día Lunes (sic) 07 de Junio de 2010, todo lo cual consecuentemente encamina a razonar, que no fueron presentadas las pruebas, llevando esto inexorablemente a ser desistida la acción penal iniciada con la interposición de la acusación privada, por cuanto dicho escrito de pruebas, es considerado como extemporáneo en su presentación legal, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Verificado lo previsto en la norma adjetiva penal, este Juzgado considera que ciertamente la parte acusadora en el término legal previsto en el señalado y transcrito artículo 411 Ibídem, es decir, el día 04 de junio de 2010, no presentó el escrito mediante el cual promoviera prueba que pretendiera producir en un eventual juicio oral y público, sino que lo presento (sic) repetimos en fecha 07 de junio de 2010, es decir extemporáneamente; por consiguiente el tribunal considera como no presentado escrito de pruebas por parte del acusador privado, y confrontada tal circunstancia con el supuesto de hecho establecido en el también transcrito y analizado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho como consecuencia jurídica de la norma es declarar desistida la acusación privada, en razón a que la parte acusadora en la oportunidad procesal penal prevista en el artículo previamente transcrito y examinado (411 COPP), no presentó repetimos escrito, mediante el cual ofreciera las pruebas a evacuar en un eventual debate oral y público, en consecuencia, a este Instancia le corresponde decretar el desistimiento de la ACUSACION; como en efecto así lo decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido al desistimiento de la acusación privada, aunado a la circunstancia cierta que estamos en presencia de uno de los delitos que según nuestro Código Penal vigente, requiere la instancia de parte, es decir, la presentación de una acusación privada, y en el presente caso, así se presentó y fue admitida en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.”


De la trascripción que antecede, se desprende que efectivamente la recurrida en cuanto a las pruebas promovidas por la parte acusadora señaló que la consignación del escrito de pruebas de la parte acusadora fue realizado en fecha 07 de Junio de 2010, de conformidad con el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo, aun cuando el día el miércoles 09 de junio de 2010, se encontraba fijada la celebración de la audiencia de conciliación, aunado a que según su criterio, quedó evidenciado que las partes del proceso tenían la facultad y carga de presentar el escrito señalado en el transcrito artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 04 de junio de 2010.

Así mismo, señaló el Juez de la recurrida, que la parte acusadora involucrada no presentó escrito; es decir, no ejerció la facultad y carga que tienen las partes además de presentarlas por escrito en el término establecido en la norma adjetiva penal, o lo que significa, tres (03) días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, pues las partes del proceso deberían interponer el escrito en cuestión, en este caso particular, el día viernes 04 de junio de 2010, y el mismo fue presentado el día 07 de Junio de 2010, lo cual lo conllevó a razonar, que al no ser presentadas las pruebas, debía inexorablemente declarar desistida la acción penal iniciada con la interposición de la acusación privada, por cuanto dicho escrito de pruebas, es considerado como extemporáneo en su presentación legal, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta Alzada que la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró desistida la acusación privada, en razón que la parte acusadora en la oportunidad prevista en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentó escrito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar los medios de prueba ofrecidos por la parte acusadora, por haber sido presentados extemporáneamente y admitió los medios de prueba ofrecidos por el representante de la parte acusada, por considerarlos lícitos, legales necesarios y pertinentes, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Vivas Terán, William Enrique Daza Niño y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores del ciudadano Díaz Pérez Eudes Fernando.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró desistida la acusación privada, en razón que la parte acusadora en la oportunidad prevista en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentó escrito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar los medios de prueba ofrecidos por la parte acusadora, por haber sido presentados extemporáneamente y admitió los medios de prueba ofrecidos por el representante de la parte acusada, por considerarlos lícitos, legales necesarios y pertinentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la corte,


EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente-Ponente


LADYSABEL PEREZ RON LUIS ALBERTO HERNANDEZ
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-As-4247-2010/EJFDLT