REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
151° y 200°


San Cristóbal, 07 de septiembre de 2010.


Asunto: 1-Amp-230-2010.

Ponente: Juez Luis Alberto Hernández Contreras.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES

Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, con el carácter de defensor Privado del ciudadano FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, plenamente identificado, en autos.

ACCIONADO

Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal.


II
ANTECEDENETES

Se recibió la presente acción de amparo, en fecha 02 de septiembre de 2010, de conformidad con el sistema de distribución de este Circuito Judicial Penal y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Lupe Ferrer, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones. Ahora bien, debido a la reincorporación a esta Corte del Juez Superior Provisorio Luis Alberto Hernández Contreras, este pasa a conocer de la presente pretensión, el cual con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de septiembre de 2010, según oficio que consta en autos, esta Alzada solicito en forma inmediata y con la urgencia del caso, información acerca de la causa N° 2C-10.728-2010, seguida al ciudadano FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, a los fines de resolver la Acción de Amparo propuesta, por el abogado Eric Pérez Sarmiento por omisión de decisión y el retardo procesal perjudicial de pronunciamiento presuntamente realizado por el Juez José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones recibió según oficio N° 2C-2169-10, donde informa que efectivamente por ante ese Juzgado cursa causa penal N° 2C-10.728-10, seguida en contra de los ciudadanos…omisis… FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA…omisis…, por la presunta comisión de los delitos…omisis…, realizando en fecha 09 de agosto de 2010, audiencia preliminar la cual se suspendió y fue continuada el 12 de agosto de 2010…omisis…, posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2010 se publico el auto motivado de la referida decisión.

Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

El accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que: “en fecha 09 de agosto de 2010, se celebró la audiencia preliminar de la causa N° 2C-10.728-2010, presidida por el Juez José Humberto Cáceres Maldonado.

Que de acuerdo con la ley, artículos 330 y 331 del COPP el juez debe dictar sus pronunciamientos al finalizar la audiencia. Pero, ese día 09 de agoto el señor Juez, dado lo avanzado de la hora y lo farragoso del asunto, postergó su decisión para el día jueves 11 de agosto de 2010. Ese día, el Juez anunció sus pronunciamientos en forma oral, pero es la fecha que, según nos informa la madre de nuestro patrocinado, no los ha materializado por escrito ni notificado de ello a las partes como sería su deber por lo extemporáneo de la decisión.

En resumen, hasta el sol de hoy; el Juez…omisis…, no ha decidido, incurriendo, por ende en omisión decisoria.

Estamos concientes que los problemas planteados al Juez en la Audiencia Preliminar de al causa de marras fueron de los que en el lenguaje coloquial se denominan “cabilla” es decir problemas arduos y complicados, que sospechamos no pueden ser resueltos por el ciudadano Juez sin traspasar los limites de la lógica y la moral, pues en su dictamen oral el juez admitió la acusación presentada por una honorable dama, representante del Ministerio Público que apenas conocía la acusación y que se presentó indecisa y balbuceante a la audiencia, para sostener el dicterio de que mi representados habían cometido el delito de TRAFICO DE DORGAS, cuando todo el mundo sabe que esa droga le fue ocupada a los imputados en la causa No. 5C-12405-2010, ya condenados por ese delito, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito.

Sabemos que ahí está de por medio, influyendo en el animo del juzgador, esa baltunsva de la “lesa humanidad” de los entreveros de narcóticos, pero los hechos son los hechos y quien no la debe no debería ser objeto de punición de banquillo y huelga todo comentario al respecto. El hecho cierto y comprobable es que el ciudadano Juez agraviante no ha decidido lo que por ley debía haber enactado ya.

“omisis”

Como bien saben los sapientes Magistrados que conforman esta Corte, algunos pronunciamientos de los que pueden hacerse en la Audiencia Preliminar, particularmente los relativos a la libertad de los imputados y los que se refieren a la admisión o rechazo de pruebas, son apelables libremente, quedando la inapelabilidad del auto de apertura circunscrita al tema de la orden de apertura a juicio oral.

Por esta razón, el hecho de que el Juez no decida en tiempo las cuestiones que debe decidir en al Audiencia Preliminar viola el derecho del imputado a la apelación oportuna y, si el tema es la libertad, se viola el derecho al juzgamiento en libertad.

Por estas razones, consideramos que el …omisis… ha incurrido en una omisión que transgrede los derechos constitucionales a una justicia transparente, oportuna y veraz, al juzgamiento en libertad y a los derechos al debido proceso y la defensa oportuna, previstos en los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por tanto, solicitó, Que por vía longuis suscundunum…omisis…, prevenga al presunto agraviante a los fines de que haga cesar la perturbación que se reclama y termine de materializar en blanco y negro sus pronunciamientos, cualesquiera sean, y que notifique de ello a los interesados y sus defensores, a fin de que no haya materia sobre la que decidir. Que de lo contrario, admita la presente acción y obre conforme a derecho.”

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO

Esta Corte de Apelaciones en su única sala, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 textualmente establece:

“Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo administrado; actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, el accionante ejerció las acciones correspondientes en virtud que hasta la fecha de la interposición de la Acción de Amparo, no se había materializado la publicación del extenso de la decisión de la Audiencia Preliminar, incurriendo en la omisión que transgrede los derechos constitucionales, a una tutela efectiva, a la defensa oportuna, cercenado de esta forma el derecho que tiene el imputado para ejercer los recursos que hubiesen a lugar para el momento que el Tribunal celebró la Audiencia Preliminar correspondiente.

Una vez recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 02 de septiembre de 2010, interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de la conducta presuntamente lesiva del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Táchira, este Tribunal Colegiado, procedió a solicitar mediante oficio N° 899-2010, información acerca de la causa N° 2C-10.728-2010, a fines de resolver la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Eric Pérez Sarmiento, manifestando en fecha 06 de septiembre de 2010, el Juez de ese despacho Abogado JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO, según oficio N° 2C-2169-2010, que en fecha 03 de septiembre de 2010, se había pronunciado la motiva en diferido de la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de agosto de 2010, con continuación en fecha 12 de agosto de 2010, donde ordeno la apertura a juicio oral y público.


Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que efectivamente la decisión motivada consta en autos en copia fotostática simple y enviada anexa con el oficio N° 2C-2169, de fecha 06 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el mencionado Juez profirió en diferido la motiva de la decisión decretada por ese tribunal en fecha 12 de agosto del corriente, según el acta levantada a los efectos procesales pertinentes, en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que respecto de la presente acción de amparo constitucional incoada, ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad según lo establecido en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2006. En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor RAFAEL CHAVERO, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, señala lo siguiente:

“… Para que resulte admisible una acción de amparo es necesario que la acción sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar proceso distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente…”

“Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado…”

En este caso, si antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional. (Subrayado propio)


Es decir, Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, como es el caso bajo estudio.

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento de que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En este sentido, la anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (...)

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que:

“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al haber pronunciando en diferido la motiva de la decisión proferida en …omissis…, hizo cesar la presunta violación a los derechos constitucionales del acusado …omissis…, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.

Razón por la cual, constatado como ha quedado la cesación de la violación de las garantías constitucionales, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia a la presente acción de amparo le ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el Abogado ERIC PEREZ SARMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, en sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado Eric Pérez Sarmiento, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.231.296, de 27 de años de edad, nacido en fecha 11 de diciembre de 1982, soltero, de profesión funcionario público, residenciado en el kilómetro 16, vía San Antonio, casa 121, Municipio Libertad, Capacho, Estado Táchira, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, con el carácter de defensor Privado del ciudadano FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, identificado ut supra; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, Notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE,





EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE
PRESIDENTE






LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ JUEZ-PONENTE





MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

1-Amp-230-2010.-