REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

WILSON ARSENIO VILLARREAL, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 12-02-1986, con cédula de identidad V.- 18.564.425, de profesión u oficio panadero, y residenciado en Tucapé, parte alta, casa Nro. V-16, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

ABOGADO DEFENSOR

Pedro Alejandro Vivas Medina.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

DELITOS
Ocultamiento de arma de fuego.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, en su carácter de defensor del imputado Wilson Arsenio Villarreal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual negó el otorgamiento de libertad inmediata al referido imputado, por improcedente, ya que el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de 30 días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público es sólo operable cuando se haya decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es el caso en el presente asunto.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30 de julio de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 12 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual negó el otorgamiento de libertad inmediata al referido imputado, por improcedente, ya que el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de 30 días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público es sólo operable cuando se haya decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Mediante escrito sin fecha, presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 08 de julio de 2010, el abogado Pedro Vivas, en su carácter de defensor del imputado de autos, presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)
DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios (sic) adscritos a la Policía (sic) (sic) Táriba Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03 y dorso de la presente causa: (omissis).

En base a los hechos antes expuestos, en fecha 27 de Abril del presente año, CALIFICÓ COMO FLAGRANTE la aprehensión a los ciudadanos (…) y 3.- VILLAREAL (sic) GOMEZ WILSON ARCENIO, (…), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo (sic) ordenó que la presente causa se tramitara (sic) por el Procedimiento (sic) ordinario y se les OTORGÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente, respecto de la imputada (…) 3.- VILLAREAL GOMEZ WILSON ARCENIO, se le impone las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos fiadores quienes deberán ser personas de reconocida buena conducta, quienes deberán devengar ingresos iguales o superiores a tres salarios mínimos y deberán consignar balance personal, y documentos que acrediten su idoneidad (constancia de residencia entre otros), garantizarán los mismos que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante el alguacilazgo 3.- Prohibición de salida del Estado (sic) Táchira, 4.- Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo y 5.- Someterse al Proceso (sic) conforme a los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2.010, este Juzgado mediante auto motivado REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 ORDINALES 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa que el Acto (sic) conclusivo presentado por la representación fiscal fue consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Mayo de 2009; ahora bien, en fecha 27 de Abril (sic) con ocasión de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) y Calificación (sic) de Flagrancia (sic) este Juzgado decretó a los imputados de autos Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic); por lo que la solicitud de la defensa es improcedente ya que el lapso establecido en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal de 30 días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público es solo operable cuando se haya decretado una Medida (sic) de privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), que no es el caso en el presente asunto; en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de otorgarse la libertad inmediata de su defendido por improcedente. Así se decide.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

“(Omissis…)

Honorables Magistrados, en relación con el presente escrito y para dar coherencia a mi exposición es necesario narrar los hechos y actos que dan origen a la actual pretensión. El día 27 de abril (sic) mí cliente fue presentado al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realizara la respectiva audiencia de calificación de flagrancia por el delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, realizada la audiencia el loable Juez decidió entre otras cuestiones las siguientes: Se califico (sic) el delito como flagrante. Se ordeno (sic) Procedimiento (sic) Ordinario (sic). Y se decreto (sic) medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad; para lo cual requirió dos fiadores.

A los fines de que se materializara (sic) la medida cautelar acordada, pues aunque le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación (sic) preventiva de libertad, mi cliente siguió privado de su libertad; consigne (sic) en fecha 03 de mayo de 2010, escrito mediante el cual suministre (sic) los recaudos de los fiadores. No obstante el Tribunal revoco (sic) la medida cautelar sustitutiva a la privación (sic) preventiva de libertad mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010; por lo que no se materializo (sic) la medida cautelar acordada.

En este punto es necesario mencionar que la representante del Ministerio Publico (sic) presento (sic) su acto conclusivo en fecha 29 de mayo de 2010, tal como se puede evidenciar en el sello húmedo observable al folio 84 de este expediente; es decir dos (02) días después del lapso señalado en el artículo 250 del Código Adjetivo aplicable; sin embargo continuó y continua (sic) mi cliente privado de su libertad.

Vencido el lapso de 30 días para que el Ministerio publico (sic) presentará su correspondiente acto conclusivo y sin que solicitara la prorroga (sic), debió mi cliente quedar en libertad inmediata; pues mí defendido desde la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia (27-04-10) y hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad. Razón por la cual solicite (sic) su libertad inmediata mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010, ya que hasta ese día pude tener acceso al expediente, no obstante pedirlo reiteradamente tanto en el archivo, y al mismo Tribunal.

Ahora bien, en este caso particular el fundamento esgrimido por el ciudadano juez para negar la libertad inmediata a: WILSON ARSENIO VILLARREAL, plenamente identificado, fue haber otorgado el día de la realización de la audiencia de calificación de flagrancia una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad. La cual nunca se materializo (sic), pues mi cliente siguió privado de su libertad.

Este argumento además de ser contrario a la Justicia y a la realidad es inmotivado. Honorables Magistrados es contrario a la Justicia y a la realidad, así como al Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución Nacional, pues descarta sus postulados mas sagrados al negar la libertad de mi defendido solo (sic) porque en el papel le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación (sic) preventiva de libertad, pero en la realidad sensible mi cliente jamás gozo (sic) de libertad. Y es inmotivado, ya que con realizar una narración de los hechos ocurridos y decir que “… no es el caso en el presente asunto…”, no parece cumplirse con lo que establece el artículo 173 del Código Adjetivo pertinente.
(Omissis)
Fundamentándome en la absoluta falta de motivación e inconsistencia pido la nulidad del auto de fecha 18 de junio de 2010 dictado en el expediente N° 2C-10758-10, y en consecuencia se decrete (sic) la libertad inmediata de mi patrocinado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que esta Honorable Corte de Apelaciones acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se (sic) una de posible cumplimiento.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En síntesis la apelación de la defensa, y por ende el tema de resolución de esta Corte, se basa en lo siguiente:

• Que la decisión recurrida niega la solicitud de libertad inmediata, presentada en virtud que el correspondiente acto conclusivo fue dictado fuera del lapso establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal adolece del vicio de inmotivación, por no cumplir los requerimientos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, en lo que se refiere al señalamiento del recurrente en cuanto a la negativa de libertad inmediata de su defendido, en virtud de no haber sido presentado el correspondiente acto conclusivo, observa esta Alzada que el legislador ha previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial y en caso que vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que haya sido presentado el referido acto conclusivo, el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del Juez, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, señala el recurrente que en fecha 27 de abril de 2010, su defendido fue presentado ante el Tribunal de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización de la audiencia de calificación de flagrancia y en la cual el Tribunal calificó la flagrancia, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo, señala el recurrente que en fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de la materialización de la medida impuesta a su defendido, en fecha 03 de mayo de 2010, consignó escrito mediante el cual suministró recaudos de los fiadores y en fecha 05 de mayo de 2010, le fue revocada a su defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta en fecha 27 de abril de 2010 y que es hasta el 29 de mayo de 2010, que la Representante Fiscal, presentó el correspondiente acto conclusivo, que según lo señaló, fue presentado dos días después del lapso señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio, su defendido seguía privado de libertad ya que la medida cautelar sustitutiva impuesta, nunca se materializó.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal calificó como flagrante la aprehensión del imputado de autos Wilson Arsenio Villarreal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la obligación de presentar dos fiadores; no menos cierto es, que resultó plenamente evidenciado que en fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal dicta decisión en la que conforme a lo establecido en los artículos 262 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 27 de abril de 2010, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Así mismo, aprecia esta Alzada, que al folio sesenta (60) de las actuaciones, corre inserta boleta de notificación librada a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en fecha 07 de mayo de 2010, mediante la cual se informa de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado Wilson Arsenio Villarreal y del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; observándose igualmente, que mediante oficio N° 2C-1117-10, de la misma fecha, se remitió la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo.

Ahora bien, considera esta Alzada que si bien es cierto el recurrente señaló que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a su defendido no se materializó, no menos cierto es que dicha medida fue revocada en fecha 05 de mayo de 2010; por lo que al encontrarse en fase preparatoria, es a partir de esa fecha en la que comenzaba a correr el lapso establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, pues en primer lugar la representación fiscal tuvo conocimiento de dicha revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, es a partir de dicho momento, en el cual se encontraba bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; en efecto, si la parte a la que corresponda el cumplimiento de un acto que constituya su obligación procesal, lo incumple, deberá asumir las consecuencias de tal incumplimiento, conforme a los principios que rigen el proceso penal y tal y como se observa, el representante del Ministerio Público no incumplió con dicha obligación, pues el escrito acusatorio fue presentado en fecha 29 de mayo de 2010, como se evidencia al vuelto del folio ochenta y cuatro (84) de las actuaciones.

Es por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.

Ahora bien, las normas que regulan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(Omissis)

“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”... Omissis (Negrillas de esta Corte)

En relación a la obligación de presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal, y las consecuencias que acarrea su no cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:

(Omissis)
“Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Omissis ...
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:
“Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).” (Negrillas y cursivas de la Sala)


De la norma antes citada y de la sentencia transcrita parcialmente se evidencia que el juez de la causa, ante la no presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal dentro del lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o su prórroga en caso de haberse acordado, se encontraba en la obligación de proceder a resolver mediante decisión debidamente motivada, sobre la libertad de detenido, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem; sin embargo, aprecia esta Alzada, que la representación Fiscal cumplió con la obligación a que contrae el artículo 250 ibídem, pues tal y como se señaló anteriormente, el acto conclusivo fue presentado dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Wilson Arsenio Villarreal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

SEGUNDA: De seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a determinar si la decisión recurrida 18 de junio de 2010, cursante a los folios 98 al 101, ambos inclusive, de las actuaciones, fue debidamente motivada por el Juez de la recurrida al momento que negó el otorgamiento de libertad inmediata al imputado Wilson Arsenio Villarreal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; al respecto, se observa, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la Republica, en Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que el Juez de la recurrida al momento de negar la solicitud de libertad inmediata presentada por la defensa, señaló:

“(Omissis)
Asimismo se observa que el Acto (sic) conclusivo presentado por la representación fiscal fue consignada (sic) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (sic) en fecha 29 de Mayo de 2009 (sic); ahora bien, en fecha 27 de Abril (sic) con ocasión de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) y Calificación (sic) de Flagrancia (sic) este Juzgado decretó a los imputados de autos Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic); por lo que la solicitud de la defensa es improcedente ya que el lapso establecido en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal de 30 días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público es solo (sic) operable cuando se haya decretado una Medida (sic) de privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), que no es el caso en el presente asunto; en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de otorgarse la libertad inmediata de su defendido por improcedente. Así se decide.”

De lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada, que el Juez de la recurrida, explanó la fundamentación de la decisión adoptada mediante la cual negó la solicitud de la defensa de otorgarse libertad inmediata al imputado de autos, al señalar que dicha solicitud se negaba por improcedente, en virtud que el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo fiscal sólo es operable en el supuesto de haberse decretado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, no siendo éste el caso de marras, pues el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Wilson Arsenio Villarreal, en la audiencia de presentación del aprehendido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.

Así mismo, como se estableció anteriormente, el Tribunal Segundo de Control resolvió revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados de autos, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2010, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, observándose que desde ese momento hasta la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no había transcurrido el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, no pudiendo computarse el mismo desde el momento de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, pues como claramente lo indica el referido artículo, el Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo dentro del lapso de treinta (30) días sólo en caso que el Juez, en fase de investigación, acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo computable dicho lapso desde ese momento, supuesto este que no se verifica en el caso sub iudice, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmar en los términos aquí establecidos la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2010, negó el otorgamiento de libertad inmediata al imputado Wilson Arsenio Villarreal. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, en su carácter de defensor del imputado Wilson Arsenio Villarreal.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual negó el otorgamiento de libertad inmediata al imputado Wilson Arsenio Villarreal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,




EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente-Ponente







LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez de la Corte Juez de la Corte




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario


En la misma fecha se publicó.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario.


Causa N° 1-Aa-4229-2010/EJFDLT/rjcd’j.