REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha quince (15) de octubre de 2010, por el funcionario ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° SP21-P-2010-00003826, seguida en contra de la ciudadana GLADYS MENDEZ DE CHAPETA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

En fecha veinte (20) de octubre de 2010, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Gerson Alexander Niño; no obstante, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio al abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, según oficio N° CJ-10-930, de fecha 16 de junio de 2010, en sustitución del abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo en fecha 11 de agosto de 2010, fue designada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, según oficio No.- 1031-2010, la abogada LUPE FERRER ALCEDO, como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, por encontrarse de reposo médico.

Y por cuanto en fecha 06 de septiembre de 2010 el abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, se reincorporó a sus labores habituales como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, este Juez Ponente se avoca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe la presente.

En esta misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El funcionario ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 8C-4291-03, alegando lo siguiente:

“Omissis
Siendo las nueve de la mañana del día seis (06) de agosto de 2010, quien suscribe, abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.561, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO (sic) del conocimiento de la causa N° 8C-4291-03, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 eiusdem, al haber emitido opinión en la causa cuando me desempeñaba como Juez de de (sic) Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 09, y haber dictado decisión de fecha 17 de junio de 2003, en la cual se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Saúl Lozano Contreras, Jorge Enrique Hinojosa García, Omar Enrique Guillen Guerrero, William Anderson Forero Gómez, Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, Orlando Antero Pantaleón Balaguera, Wilfrido Emeterio Tovar Medina, Elcy Adela Márquez de Peña y José Neira Celis; de allí que al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella. Informo a la instancia superior, que ya existe una inhibición declarada con lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 15 de Enero de 2004, cuando me desempeñé como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03.
Omisis”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;
(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”

Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que el juez inhibido conoció y actuó como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 y haber dictado decisión de fecha 17 de junio de 2003, en la cual se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Saúl Lozano Contreras, Jorge Enrique Hinojosa García, Omar Enrique Guillen Guerrero, William Anderson Forero Gómez, Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, Orlando Antero Pantaleón Balaguera, Wilfrido Emeterio Tovar Medina, Elcy Adela Márquez de Peña y José Neira Celis, acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Control.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7° del artículo 86° del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario Eliseo José Padrón Hidalgo, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE,


EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE
PRESIDENTE



LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ JUEZ-PONENTE



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

1-Inh-4246-2010/LAHC/yr