REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


PUNTO PREVIO

En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 13 de agosto de 2010 la abogada Lupe Ferrer Alcedo, ejerciendo funciones como Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien para la fecha se encontraba de reposo médico, se inhibió del conocimiento de la causa, por considerarse incursa en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de agosto de 2010, el Juez dirimente, abogado Edgar Fuenmayor de la Torre, declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, con el carácter de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de septiembre de 2010 una vez revisadas nuevamente las actuaciones y considerando que quien se inhibió del conocimiento de la presente causa, abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su carácter de Jueza suplente, no constituye la alzada, en virtud de la reincorporación a sus labores habituales del Juez provisorio Luis Alberto Hernández Contreras, es por lo que se acordó pasar nuevamente las actuaciones a la Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron, quien suscribe el presente fallo.



IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA


Abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 30 de Julio de 2010, la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° SP21-P-2010-000829, seguida contra del ciudadano JUAN D`AVETA CHACON, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Control con el número SP21-P-2010-000829, que la misma es seguida contra el ciudadano JUAN DAVETA (sic)CHACON, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO, FRAUDE POR VENTA DE COSA AJENA Y CONCIERTO CON FUNCIONARIO, siendo el casi en la presente causa figura como defensor y apoderado judicial el Abogado (sic) JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, del ciudadano antes mencionado, tal y como se en evidencia de la copia certificada de la (sic) acta de audiencia oral de fecha 07 de Diciembre de 2009, la cual corre anexa al presente acta.

Ahora bien, en fecha 06 de Mayo (sic) de 2009, interpuse INHIBICION (sic), en la causa penal N° 1C-10908-09, donde figura como defensor privado el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho, previstos en el ordinal (sic) 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, enemistad manifiesta y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia de este Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así mismo, estando al frente de este despacho en el ejercicio de las funciones inherentes a mi cargo, conocí de la causa penal N° 1C-9415-07, seguida en contra de la ciudadana María Mercedes González Sánchez, por los delitos de Tráfico (sic) Ilícito (sic) Continuado (sic) de Sustancias (sic) Químicas (sic) Controladas (sic) Susceptibles (sic) de ser Desviadas (sic) para la Producción (sic) Ilícita (sic) de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic) y Legitimación (sic) de Capitales (sic); donde su defensor era el Abogado (sic) Jafeth Vicente Pons Briñez, y en dicha causa fui recusada por el defensor antes mencionado en fecha 25 de Junio de 2008, recusación que cursó ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, con el número 1-Rec-3544-08; así mismo, en la causa penal N° 1C-9007-07, seguida contra el ciudadano Francisco Alberto Sánchez Contreras, por el delito de Abuso (sic) Sexual (sic) a Niño (sic), recusación que cursó ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el número 1-Rec-3547-08. Del mismo modo durante el tempo que conocí de dicha causa el ciudadano defensor ya señalado se dio la tarea de consignar escritos irrespetuosos hacia esta representante del poder judicial, actuando en franco rechazo a los deberes éticos y esenciales del abogado, previstos en el Código de Etica del Abogado en los siguientes artículos 4, 5, 14, 20, 47, 48; y en todo momento durante el ejercicio de esa defensa fue irrespetuoso en los términos esgrimidos, no siendo los mismos cónsonos con los lineamientos morales y éticos que debe tener un profesional del derecho en todo proceso (anexo copia de lo indicado), así como el respeto que merece esta representante del poder judicial venezolano; en fecha 28 de julio de 2008, dicho abogado desistió formalmente de la recusación.

En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo ave que pueda afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo esta una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME (sic) de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 eiusdem…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en la causa seguida contra del ciudadano JUAN D`AVETA CHACON, por cuanto el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, integra la defensa del ciudadano Juan D’ Aveta Chacón, siendo el caso, que tiene enemistad con el mencionado profesional del derecho, en razón que ha sido recusada en dos oportunidades, en cuyos escritos fueron utilizados términos irrespetuosos hacia su investidura como jueza integrante del Poder Judicial Venezolano .

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Ahora bien, por cuanto la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener enemistad con el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, defensor del ciudadano Juan D’ Aveta Chacón, es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad del Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° SP21-P-2010-000829, seguida contra el ciudadano JUAN D`AVETA CHACON.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente






Luis Alberto Hernández Contreras Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente





Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario



Exp. N° Inh- 4236/2010/LPR/Andreina.-