REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO: SP01-N-2010-000014
Por recibido escrito, a través del cual la abogada ANA KARINA CASANOVA REAÑO, obrando con poder sustituido de la Procuraduría General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, interpone acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 232-2010, de fecha 19 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por la ciudadana NOLEIDA CÁNDIDA VILLEGAS DE ACEVEDO.
En dicho escrito, el recurrente señala que interpone la acción con fundamento en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a que lo hizo ante el Juez Superior del Trabajo, cuya competencia se encuentra delimitada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ninguno de cuyos postulados se prevé la facultad de conocer de los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares dictados por la Administración Pública en general, y por la Inspectoría del Trabajo en particular.
Ahora bien, bajo el principio iura novit curia, el Juez está llamado a conocer el ordenamiento jurídico en su integridad, máxime cuando las innovaciones legislativas modifican o complementan su ámbito de competencia. Así, en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, se acciona contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por lo que efectivamente se estaría en presencia de uno de los casos exceptuados en la novísima Ley, y por tanto, cabría proceder a la interpretación de cuál Tribunal sería el competente para conocerlo, dado que no existe norma en ésa ni en otra Ley del ordenamiento jurídico nacional, que distribuya dicha competencia. Deberá por tanto esperarse un pronto pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia como máximo regulador de la labor jurisdiccional y como ente rector de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que así le denomina la propia Ley Orgánica de referencias en su artículo 14, para determinar efectivamente cuál será el Tribunal encargado de llevar adelante estos procesos.
Ahora bien, como quiera que este sentenciador debe decidir respecto a su propia competencia, sin perjuicio de un mejor criterio, debe señalar que conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, así como todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.
Estando la excepción legal bajo estudio referida a las relaciones laborales regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, y dada la enunciación prevista en el artículo 29 de la Ley adjetiva laboral, resulta evidente que la competencia afín es la laboral, por lo que a criterio de esta alzada debe ser un juez laboral quien conozca de las acciones de nulidad intentadas contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo. Aunque desaplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe al efecto un antecedente legislativo en la materia, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual le atribuyó competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en esa Ley, siendo su alzada natural en ese caso, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia.
Pero en el caso bajo estudio, al no existir norma expresa que estructure en el proceso la garantía constitucional de la doble instancia, no podría ser esta superioridad quien conozca en el primer grado de jurisdicción una acción de nulidad de este tipo, por lo que tal misión debería serle encomendada al Juez de Juicio del Trabajo, quien tiene el carácter, rango y la formación necesarios para controlar la legalidad de las decisiones de la Administración del Trabajo, siendo su alzada natural este Despacho, quien conocería de las apelaciones y consultas necesarias a que haya lugar, respecto a las decisiones proferidas en esos asuntos. De esta forma quedarían resguardadas así, las garantías procesales de los justiciables.
Por lo tanto, esta alzada declinará la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que quede distribuido al efecto, y así formalmente lo decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 232-2010, de fecha 19 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Por tal motivo, DECLINA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA que resulte distribuido al efecto.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal declinado. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
Exp. No. SP01-N-2010-000014
JGHB/Edgar M.
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