REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº SH01-X-2010-000030
JUEZ INHIBIDO: Abg. Luz Haydee Gómez González, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Luz Haydee Gómez González, en su condición de Juez del Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de Inhibición de fecha 11 de agosto de 2010, en el juicio que por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, incoara la ciudadana Nelly Auxiliadora Colmenares Peñalosa contra la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A.
Fundamenta su inhibición la ciudadana Juez, en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que durante el tiempo que ejerció libremente la profesión de abogado, prestó sus servicios como abogada para la demandada sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., desde el año 1988 hasta el momento que asumió la magistratura.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
El autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas define la inhibición como “la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 34 establece cual es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, al disponer en los casos de inhibición o recusación de los jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley. Tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil prevén las causales por medio de las cuales de debe inhibir o puede ser recusado un funcionario judicial.
Ahora bien, esta alzada, estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma esta justificada en el numeral 3º del artículo 31 de la referida Ley, es decir “Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” y esto en razón de que la juez inhibida señala prestó sus servicios como abogada para la demandada sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., lo cual podría empañar la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente con el rol de Juez Mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige; y aún cuando no consta en autos prueba alguna que demuestre la causal de inhibición invocada, considera quien juzga que la sola manifestación del inhibido debe tomarse como cierta y en este sentido, el ilustre procesalista antes citado Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente: “El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (El Nuevo Proceso Laboral)
En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada Luz Haydee Gómez González, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en Acta de fecha once (11) de agosto de 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión. Remítase el expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
Exp. SH01-X-2010-000030
JGHB/mim.
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