REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.307
Trata el presente asunto del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS accionara el ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.151, obrando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil SUMMA ALIMENTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 26 Tomo 11-A de fecha 30 de mayo de 2005, representada judicialmente por los abogados EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.227.152 y V-11.113.967 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.033 y 71.832; contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 16 Tomo 13-A-Quinto de fecha 12 de diciembre de 1.995, en la persona de su Gerente General Principal ciudadano FRANCISCO OSPINA CANO, colombiano, mayor de edad, identificado con el Pasaporte N° 8.266.552, representada judicialmente por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS y ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.826.930 y V-8.730.456, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.732 y 113.225, y domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ el 11 de junio de 2.010, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ PERIMIDA LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 267 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE ACUERDO A LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 270 EJUSDEM, Y DECLARÓ LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO NELSON JESÚS SANCHEZ CHARMELO.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4, corre inserta la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ CHARMELO en su condición de Director de la Sociedad Mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A., presentada en fecha 15 de noviembre de 2.006 para su distribución. A los folios 5 al 25, corren los recaudos anexos a la demanda.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2.007 el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira formó expediente, admitió la demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente; ordenando emplazar a la parte demandada (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2.007 la parte actora consignó conforme a lo ordenado en el auto de admisión, copia simple del libelo de demanda, del auto de fecha 29 de noviembre de 2.006, de la diligencia del 29 de enero de 2.007 y del auto de admisión, a los fines de expedir la respectiva compulsa (folio 27).
El 14 de febrero de 2.007 la Secretaria Temporal del a quo certificó las copias consignadas por la parte actora y libró en esa misma fecha compulsa de citación conforme al auto de admisión (folios 28 y 29).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2.007 la parte actora dejó constancia de haber recibido del alguacil del a quo compulsa para la citación de la parte demandada (folio 30).
El 3 de agosto de 2.007 la parte actora consignó en seis (6) folios útiles las resultas de la citación de la parte demandada practicada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 32 al 38).
Opuesta la cuestión previa de incompetencia del Jueza por el territorio y resulta como fue sin lugar la solicitud de regulación de la competencia planteada por la demandada (folios 268 al 274), en fecha 24 de abril de 2.008, en el escrito de contestación de demanda solicitó la perención de la instancia de conformidad con la norma del artículo 267 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil (folios 278 al 285).
El 24 de mayo de 2.010 el tribunal a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 470 al 489). Contra esta decisión el 11 de junio de 2.010 la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ ejerció recurso de apelación (folio 496).Por auto de fecha 16 de junio de 2.010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 498 y 499).
Por auto de fecha 22 de junio de 2.010 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada e inventario bajo el N° 2.307 y el curso de ley correspondiente (folios 500 y 501).
Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2.010 la parte actora y apelante consignó informes (folios 502 al 508).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el escrito de contestación de demanda corriente a los folios 278 al 285 la parte demandada solicita sea declarada la perención de la instancia, Así tenemos:
“…Alego la perención de la instancia de conformidad con la norma del artículo 267 numeral 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la citación de la parte demandada, observándose que la parte demandante no cumplió con sus obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada dentro del lapso legal y que además, el tribunal le ordenó al demandante a subsanar o presentar la reforma de la demanda, en cuanto señalar la dirección exacta de la parte demandada la cual transcurrió desde la fecha de lo ordenado para la reforma a la fecha de la citación personal más de treinta (30) días y el demandante no cumplió con las obligaciones ordenadas por el tribunal…para lo cual pido al tribunal se sirva proveer sobre el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 29 de Noviembre del año 2.006 hasta el día 5 de febrero del año 2.007 y desde el día 5 de Febrero del año 2.007 hasta el día de la citación personal de la parte demandada, lo cual, es necesario para determinar la perención de la instancia aquí alegada, y sea determinada las consecuencias de la misma.
…Desde la fecha 29 de noviembre del año 2.006, hasta el día 29 de enero de 2.007, transcurrieron más de 30 días, es decir, exactamente transcurrieron 60 días y la parte actora no había dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley y mucho menos lo ordenado por este tribunal en cuanto a la reforma de demanda, habiendo incurrido en hecho de inactividad del actor en impulsar la demanda y observándose negligencia para que sea practicada la citación del demandado; lo cual contraviene el artículo 267 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil…,en virtud de lo antes expuesto pido se sirva declarar la extinción de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de lo ordenado en suministrar el domicilio del demandado y la parte actora no lo hizo dentro del lapso correspondiente, por lo que se alega la falta de interés para intentar o sostener un juicio. …desde la fecha de admisión del libelo de demanda, es decir, del día cinco (5) de febrero del año 2.007, hasta la fecha en que se práctico la citación de la parte demandada transcurrieron más de treinta (30) días, ahora bien, la parte demandante en un acto de contumacia o inobservancia de lo establecido por el legislador patrio, no había cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación personal del demandado; en consecuencia incurrió en hechos de inactividad procesal, habiendo extinguido la instancia lo cual contraviene el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil…,tal cual como se puede evidenciar por el cómputo de los días antes señalados; en este sentido pido al tribunal declarar la perención o extinción de la instancia por las causales alegadas anteriormente de conformidad a las normas antes expuestas en concordancia con las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que han decidido que los actos capaces de interrumpir la perención debe ser la citación válidamente practicada, lo cual es obligación de la parte actora en gestionar o impulsar el procedimiento para poner fin a la paralización en que se encontraba dicha causa. …”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Dicho pedimento es decidido por el a quo mediante la decisión recurrida de fecha 24 de mayo de 2.010 corriente a los folios 470 al 489, la cual es del siguiente tenor:
“…En el presente caso, el abogado Alexander Antonio Faneites, apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, de fecha 24 de abril de 2.008, opuso las siguientes defensas de fondo:
1.- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron 30 días, contados desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la citación de la parte demandada, y que además el Tribunal ordena al demandante subsanar o reformar el libelo, en cuanto a señalar la dirección de la demandada, transcurriendo desde la fecha de lo ordenado a la fecha de la citación personal más de 30 días, no cumpliendo el demandante con sus obligaciones legales, para lo cual solicitó al Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre de 2.006 al 05 de febrero de 2.007, y desde el 5 de febrero de 2.007 hasta el día de la citación de la parte demandada.
En certificación de fecha 15 de mayo de 2.005, la Secretaria de este Tribunal efectuó el cómputo solicitado, dejando constancia que: “ desde el 29-11-2.006 (inclusive) hasta el 05-02-2.007 (inclusive) han transcurrido un total de 27 días de despacho y desde el 05-02-2.007 (inclusive) hasta el día 03-08-2007 (inclusive), en el cual le fue practicada la citación personal a la parte demandada, han transcurrido un total de 97 días de despacho”.
Para decidir el Tribunal observa:
Que por auto de fecha 05 de febrero de 2.007,…se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., acordando, de conformidad con lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, hacerle entrega de la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; compulsa que fue librada en fecha 14 de febrero de 2.007, cancelados como fueron los emolumentos respectivos para su elaboración, y entregada a la apoderada actora en fecha 25 de febrero de 2.007; es decir, vigésimo día continuo…luego de la admisión de la demanda.
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2.007, la abogado Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderada judicial de la parte demandante, consignó resultados de la citación de la parte demandada,…citación que fue practicada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgado que le dio entrada a la solicitud de citación, por auto de fecha 15 de mayo de 2.007,…acordando el desglose de la compulsa y su entrega al alguacil para su práctica; diligenciando el Alguacil de dicho Tribunal en fecha 22 de Junio de 2.007,…el habérselo proporcionado por parte de la demandante, lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación. Es decir, en todo caso, 37 días continuos luego de la admisión de la comisión. …
En el presente caso, se observa que transcurrieron más de treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, es decir, que desde el 16 de junio de 2.007, en todo caso, y en una interpretación poco restrictiva, se verificó la PERENCIÓN POR TREINTA DÍAS referida anteriormente, por lo que este Tribunal, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
La representación judicial de la parte actora y apelante en su escrito de informes de fecha 9 de julio de 2.010 y corriente a los folios 502 al 508, arguyó:
“…Continúa la sentencia…procediendo seguidamente a transcribir la certificación de los días de despacho transcurridos según el cómputo solicitado por el demandado. En la certificación respectiva se dejó constancia que desde el 29 de noviembre de 2.006 (inclusive) fecha en que el tribunal mediante auto ordena un despacho Saneador en el sentido de informar la dirección de la demandada, hasta el 05 de febrero de 2.007 (inclusive) fecha de auto de admisión de la demanda, transcurrieron 27 días de despacho; cómputo éste que no tiene relevancia a los fines de la determinación de la Perención alegada, por cuanto el auto del 29 de noviembre de 2.006 no puede asimilarse al auto de admisión de la demanda propiamente dicho. Igualmente consta en el referido cómputo que desde el 5 de febrero de 2.007 fecha del auto de admisión de la demanda hasta el día 3 de agosto de 2.007 (inclusive), transcurrieron 97 días de despacho.
Sobre la anterior relación de hechos alegados por la parte demandada, el Tribunal para decidir observa: ‘ Que por auto de fecha 05 de febrero de 2.007, inserto al folio 20, se admitió la demanda…acordando, de conformidad con lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, hacerle entrega de la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; compulsa que fue librada en fecha 14 de febrero de 2.007, cancelados como fueron los emolumentos respectivos para su elaboración, y entregada a la apoderada actora en fecha 25 de febrero de 2.007…’. De lo anterior se desprende en primer lugar que la compulsa fue librada por el Tribunal de la causa para ser tramitada conforme las previsiones del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a través de cualquier alguacil o notario del domicilio del demandado, modalidad ésta singular y claramente diferenciada con el trámite mediante comisión librada por el tribunal de la causa a otro de inferior categoría, de conformidad con lo dispuesto en los (sic) artículo 234 y siguientes ejusdem. Se evidencia asimismo que las obligaciones impuestas a la parte actora a los fines de la citación fueron cumplidas dentro de los nueve (9) días continuos siguientes a la admisión de la demanda (del 05 al 14 de febrero de 2.007), en virtud de lo cual queda excluido la posibilidad de aplicación de la perención breve consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su vez a los criterios jurisprudenciales pacíficos relativos a la perención breve, según los cuales basta cumplir con una sola de las obligaciones para que resulte improcedente la sanción por inactividad de la parte actora. Se excluye de igual modo la declaratoria de la perención por aplicación del ordinal 2° del artículo 267, por cuanto en el caso que nos ocupa no hubo Reforma de Demanda a tenor del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que es el supuesto a que se refiere la norma invocada por la demandada, sino la información de la dirección obedeció al cumplimiento del Despacho Saneador dictado por el Juez de la causa, habiendo cumplido de igual modo todas las obligaciones en el curso de 09 días continuos a contar desde la admisión de la demanda.
…todas las consideraciones fácticas y normativas que anteceden, que demuestran sin lugar a dudas que la declaratoria de Perención no procede en esta causa, la Juzgadora continúa sus consideraciones para decidir del modo que sigue: ‘En diligencia de fecha 03 de agosto de 2.007, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez,…consignó resultas de la citación de la parte demandada…citación que fue practicada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…,juzgado que le dio entrada a la solicitud de citación, por auto de fecha 15 de mayo de 2.007…diligenciando el Alguacil de dicho Tribunal en fecha 22 de junio de 2.007…el habérsele proporcionado por parte de la demandante, lo exigido en la ley a los fines de realizar la (sic) diligencias pertinentes para la práctica de la citación. Es decir, y en todo caso, 37 días continuos luego de la admisión de la comisión. …la juzgadora incurre en tamaña confusión cuando de manera indistinta atribuye a las diligencias de citación, carácter de solicitud al haber sido tramitada de conformidad con las disposiciones del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil…
del folio 484…señala… ‘Desde el 15 de mayo de 2.007 fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia…de Caracas le da entrada a la solicitud de citación, al 22 de junio de 2.007, fecha en que le son proporcionados al Alguacil del mismo, los emolumentos correspondientes a fin de que éste realizara las gestiones tendentes para lograr la citación del demandado, el demandante no había dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la intimación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267 ordinal 1°…’. se evidencia nuevamente que la Juzgadora da a las resultas de la citación el tratamiento de diligencias cumplidas mediante comisión conferida a Tribunal de inferior categoría, cuando lo cierto es que las mismas fueron tramitadas y logradas a través del procedimiento singular y específico previsto en el artículo 345…al que le resulta aplicable la Perención anual prevista en el…artículo 267, en ausencia de disposición expresa que regule las pautas relativas a la citación del artículo 345, y sobre la base del principio de la aplicación absolutamente restrictiva de las normas sancionatorias, siendo la del artículo 267 una de ellas al castigar la inactividad de la parte actora.
…sobre la base de los hechos narrados y fundamentos de derecho referidos, demostrado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones encaminadas a lograr la citación de la demandada de autos por parte de esta representación del actor, y por cuanto no existe disposición normativa, legal y/o jurisprudencial que regule la institución de la perención breve en los casos de citación conforme al artículo 345, estando prohibido al Juez la aplicación analógica o extensiva de esta norma de carácter sancionatorio, solicito respetuosamente se revoque la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2.010 por lo que respecta a la declaratoria de Perención conforme al precepto consagrado en el artículo 267 ordinal 1°. …”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
Considera oportuno esta sentenciadora citar el artículo 267 de nuestra Ley Civil Adjetiva, que en su ordinal 1° estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Y el artículo 345 ejusdem, invocado por la parte actora y apelante (a su decir, como exceptuado de la perención), dispone:
“La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Precisado entonces que el legislador previó que una vez transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, sin que el demandado hubiese realizado las actuaciones necesarias para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, se declarará la perención de la instancia; esta juzgadora entra a revisar las actas que conforman el presente expediente, evidenciando que:
1) Por auto del 29 de noviembre de 2.006 el a quo recibió por distribución escrito de demanda junto con sus anexos, y que a los fines de su admisión instó a la parte actora a que indicara el domicilio de la parte demandada.
2) El 22 de enero de 2.007 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ y EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR. En esa misma fecha se acordó tener a los abogados nombrados en dicho poder como apoderados del actor.
3) Por diligencia de fecha 29 de enero de 2.007 la parte actora indicó el domicilio de la parte demandada.
4) Que la demanda fue admitida el 5 de febrero de 2.007 mediante auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en esa misma fecha se acordó entregarle a la parte actora la compulsa de citación librada a la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., en la persona de su Gerente General Principal FRANCISCO OSPINA CANO, a los fines de que practique la citación por medio de otro Alguacil o Notario de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los efectos de comprobar el cumplimiento de la obligación de la parte demandante para el impulso de la citación de la parte demandada, se instó a diligenciar cuando ocurriera tal cumplimiento, es decir, cuando estuvieren consignadas las copias para expedir la respectiva compulsa.
2) En diligencia del 6 de febrero de 2.007 señaló la parte actora que conforme a lo ordenado en el auto de admisión y a los fines de que sea librada la compulsa de citación de la parte demandada, consigna la copia simple del libelo de demanda, del auto de fecha 29 de noviembre de 2.006, diligencia del 29 de enero de 2.007 y del auto de admisión.
3) El 14 de febrero de 2.007 la secretaria temporal del a quo libró compulsa de citación para la parte demandada, informando que certificó las copias consignadas por la parte actora y se libró compulsa de citación para la parte demandada, siendo recibida por la parte actora el 23 de febrero de 2.007.
4) El 3 de agosto de 2.007 diligenció la parte actora consignando en seis (6) folios útiles las resultas de la citación de la parte demandada practicada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
5) Por escrito de fecha 24 de abril de 2.008 la parte demandada dio contestación a la demanda, y solicitó sea declarada la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil.
6) El 13 de mayo de 2.008 el a quo profirió cómputo de los lapsos acaecidos en el proceso.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes o falta de impulso procesal, en este caso del demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Cabe citar la sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”.(Negritas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta operadora de justicia se afilia al criterio jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado en relación con la perención breve, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2001-000436, que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a saber, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de que además de suministrar los fotostatos y dirección del demandado, debe procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, so pena de extinguirse la instancia.
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial a que se refiere la máxima jurisprudencial citada establece:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En armonía con lo anteriormente expuesto, en sentencia del 14 de julio de 2.009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA60-S-2009-000163, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se estableció lo siguiente:
“…La representación de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 16 de junio del año 2.008 solicitó al tribunal de la causa se libraran los correspondientes despachos de citación de los codemandados en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar y en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo librados los mismos. …El 29 de septiembre del año 2.008, la misma representación judicial, mediante diligencia consignó en autos copia del oficio N° 1737-2 que contiene comisión de citación para un Juzgado de Protección…, debidamente recibida en fecha 31 de julio del mismo año, por el referido Tribunal. Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre del año 2.008, el ciudadano…confirió poder apud acta al abogado…solicitando en esa misma fecha se decretara la perención breve de la instancia, visto el transcurso de más de 30 días desde la fecha de admisión de la demanda hasta la última actuación de la parte actora constatada en autos el día 29 de septiembre del año 2.008. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre del año 2.008, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la que declaró la perención breve de la instancia,…,…el Juzgado Superior en lo Civil,…confirmó la perención de la instancia declarada por el a quo, con fundamento en que la parte actora no fue diligente para gestionar la citación de los demandados, ya que el lapso de la perención breve de 30 días operó aún antes de que el actor solicitara se le nombrara correo especial de los correspondientes despachos librados a los Tribunales comisionados a los fines de lograr la citación, además de que no consta en autos que haya puesto a la orden del alguacil del Tribunal comisionado los recursos y medios para lograr la citación de la parte demandada antes que operara la perención breve. …Sin embargo, observa la Sala que aún tomando en cuenta como auto de admisión de la demanda el emitido por el a quo en fecha 06 de junio del año 2.008 luego de reformada la demanda la parte actora igualmente incumplió con la carga procesal impuesta por nuestro legislador, al no haber instado debidamente la citación de las codemandadas, en virtud que si bien, efectivamente, corre al folio 194 de la primera pieza del expediente diligencia de fecha 16 de junio del año 2.008 suscrita por la representación de la parte demandante, en la misma dicha parte se limita a solicitar al Juez ‘se libren los correspondientes despachos de citación de los codemandados’ en las direcciones ya indicadas en la reforma del libelo, librando el Tribunal los exhortos correspondientes, sin que posteriormente conste en autos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda actuación alguna de las accionantes que demuestre, por un lado, que le proveyeron al alguacil los medios y recursos necesarios para la entrega de los exhortos librados por el a quo, a los fines de lograr la citación de los codemandados visto que la citación en el presente asunto debe practicarse en una localidad que dista más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa y, por el otro, que el Alguacil, a su vez, haya dejado constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de las citaciones o que fue trasladado a las direcciones indicadas sin que fuera posible practicar las mismas. …Asimismo, observa la Sala que la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de agosto del mismo año deja constancia que los despachos de citación de los codemandados fueron debidamente consignados en las jurisdicciones del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Guayana, siendo la última actuación el día 29 de septiembre del mismo año, cuando consigna en autos copia del oficio N°…que contiene la comisión de la citación para…un Juzgado de Protección…debidamente recibida en fecha…sin hacer referencia alguna de la comisión librada para la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con lo cual queda evidenciado, por una parte, que la fecha de esta última diligencia también supera con creces el lapso de treinta (30) días contados a partir del día 06 de junio del año 2.008 y, por otra parte, que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el trámite de la citación de la codemandada empresa…encomendada al Juzgado de Protección…pues tampoco puso a disposición del alguacil del mencionado Tribunal comisionado, los medios o recursos necesarios para realizar la debida citación de la referida codemandada…”. (Negritas y subrayado de esta Instancia).
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones anteriores al auto de admisión de la demanda, las mismas no pueden ser tomadas en cuenta para computar la perención breve, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de manera expresa indica que el punto de partida para determinar la ocurrencia de tal perención es el auto de admisión y, en los casos en que haya sido reformada la demanda, el auto por el cual se admite la reforma.
En cuanto al alegato de la parte actora de que la citación se practicó conforme lo prevé el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y que al mismo no se aplica la perención breve, de las normas y jurisprudencias dictadas se desprende con claridad que también era carga del actor proporcionarle al alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, al tratarse el caso de marras de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal.
En el presente caso, por diligencia de fecha 03 de agosto de 2.007 la abogado MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ como apoderada judicial de la parte demandante consignó los resultados de la citación de la parte demandada; citación que fue practicada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que le dio entrada a la solicitud de citación por auto de fecha 15 de mayo de 2.007, acordando el desglose de la compulsa y su entrega al alguacil para su práctica, quien en fecha 22 de Junio de 2.007 dejó constancia de que le fue proporcionado por parte de la demandante lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la parte demandante abandonó a su suerte el proceso, más aún cuando gestionó directamente la citación de la parte demandada tal y como lo permite el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que el alguacil del tribunal comisionado diligenció el 22 de junio de 2.007 informando que la parte actora le había proporcionado los gastos necesarios para llevar a cabo la citación de la demandada, para esa fecha ya habían transcurrido con creces más de treinta (30) días siguientes al auto de admisión del 5 de febrero de 2.007.
Expuesto lo anterior, y toda vez que a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia se afilia a las jurisprudencias parcialmente trasladadas y concluye, que en el presente caso operó la perención breve a que alude el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
En relación con el particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia recurrida relativa a la declaratoria de la falta de cualidad de la parte actora, considera esta juzgadora que debe revocarse tal pronunciamiento, ya que al haber operado en la presente causa la perención de la instancia, la cual es de orden público, el juez se halla impedido de entrar a resolver los presupuestos de admisión de la demanda o el fondo del asunto, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, conforme a lo solicitado por la parte demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A en la persona de su apoderado judicial ALEXANDER ANTONIO FANEITES, en su escrito de contestación de demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se REVOCA EL DISPOSITIVO SEGUNDO de la decisión de fecha 24 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró la falta de cualidad del ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ CHARMELO, con cédula de identidad N° V-10.164.151, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A.
Queda PARCIALMENTE CONFIRMADA la sentencia apelada y con diferente motivación.
No hay condenatoria en costas, en virtud de haberse declarado la perención breve de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Temporal,
JAVIER SERRANO DUARTE
En la misma fecha 22 de septiembre de 2.010 se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.307, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
JAVIER SERRANO DUARTE
JLFdeA/JSD/zulimar h.m.-
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