REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2322
Trata el presente expediente de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES que accionaran los cónyuges MARIA MAYELA ROMERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.867, y ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.136.
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUIZ asistida de abogado en fecha 3 de junio de 2010, en contra del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2010 dictado por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvió:
“…Visto el escrito de fecha 13 de Mayo del presente año, presentado por la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUÍZ, inserto a los folios (72 y 73)…, a los fines de pronunciarse sobre la problemática planteada por la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUÍZ, esta Juzgadora considera pertinente notificar al ciudadano ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, a los fines de que de manera obligatoria informe sobre las gestiones realizadas para la venta de inmueble señalado en el escrito que se provee. A los fines de la notificación se exhorta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas…”.

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de junio de 2009 es presentada solicitud de separación de cuerpos y de bienes por los ciudadanos MARIA MAYELA ROMERO RUIZ y ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY (folios 1 al 12).
Por auto del 8 de junio de 2009 la Jueza Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos antes mencionados (folio 13).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009 la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección mencionado, se abocó al conocimiento de la causa (folio 14).
Mediante escrito del 13 de mayo de 2010 la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUIZ asistida de abogado solicitó que se decretara el cumplimiento forzoso del acuerdo de las partes en su escrito de separación de cuerpos y de bienes, en el sentido de que se ordene la gestión de venta inmediata del bien inmueble propiedad de la comunidad de gananciales (folio 18 y 19).
El 31 de mayo de 2010 el a quo dictó el auto ya relacionado ab initio (folio 20). En fecha 3 de junio de 2010 la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUIZ asistida de abogado apeló del auto dictado por el tribunal de la causa (folios 24 y 25). El 10 de junio de 2010 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 26).
En fecha 21 de julio de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2322 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 29 y 30).
En fecha 2 de agosto de 2010, se llevó a cabo la audiencia de formalización de la apelación, con la presencia de la apelante la ciudadana MARÍA MAYELA ROMERO RUIZ asistida de abogado (folios 32 y 33).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto se circunscribe a la apelación del auto dictado por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de mayo de 2010, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUIZ.
En efecto, el día 13 de mayo de 2010 la ciudadana MARÍA MAYELA ROMERO RUIZ, presentó escrito en el que solicitó:
“… Decrete el cumplimiento forzoso del acuerdo previsto como ya se dijo en el numeral 3, del capítulo IV, del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes debidamente Homologado por el tribunal y en consecuencia ordene la gestión de venta inmediata del bien inmueble propiedad de la comunidad de gananciales…
… que mi ex cónyuge el ciudadano ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, suficientemente identificado en autos, a impedido y obstaculizado la venta del referido bien inmueble siendo el mayor factor de perturbación su presencia dentro del mismo ya que es imposible mostrarlo para su venta, y dado que no permite el acceso a los posibles compradores…
… El acuerdo era vender inmediatamente el mismo y fíjese el tiempo transcurrido desde la homologación de la separación a la presente fecha. Su actitud es contumaz y demuestra su negativa a vender, ya que sencillamente no solo vive en él, sino que como colofón se llevó a sus padres a habitarlo también.
Estas situaciones son las que me motivan a requerir su intervención rectora para coadyuvar el cumplimiento del acuerdo y que por ende ordene al efecto de la separación del referido ciudadano del inmueble y proceda a su desalojo…
… solicito que ordene al efecto la separación del referido ciudadano del inmueble y se proceda a su desalojo y se consigne el mismo para su venta en el precio convenido…”.
El a quo resolvió que:
“… Visto el escrito de fecha 13 de Mayo del presente año, presentado por la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUIZ, inserto a los folios (72 y 73), al respecto observa esta juzgadora, que la presente causa obedece a un acuerdo presentado por las partes en cuento (sic) a la Separación de Cuerpos y de Bienes, el cual, de conformidad con la Ley requiere del transcurso de un año sin que opere la Reconciliación para que por solicitud adjunta de las partes se convierta en Divorcio, si bien es cierto mediante Decreto, se acuerda la Separación de Cuerpos y Bienes de la comunidad conyugal, también es cierto que la Ejecución Forzoza de dicho acuerdo lo prevé una vez que se haya disuelto el vínculo matrimonial, no obstante a los fines de pronunciarse sobre la problemática planteada por la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUÍZ, esta Juzgadora considera pertinente notificar al ciudadano ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, a los fines de que de manera obligatoria informe sobre las gestiones realizadas para la venta del inmueble señalado en el escrito que se provee. A los fines de la notificación se exhorta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas…”
Planteada así la controversia, la parte apelante fundamentó su recurso en que:
“… es el caso que la Ciudadana Jueza en sentencia resuelve que no es posible decretar el cumplimiento forzoso del acuerdo dado que no ha transcurrido el año para poder solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio; mas sin embargo en abierta contradicción a su parecer determina que mi cónyuge forzosamente informe sobre la gestión de venta de la casa…”.
En este sentido me permito hacer las siguientes consideraciones a saber:
“…1.- Se fundamento la solicitud, entre otros artículos, señalados Ut-Supra, en lo establecido en el artículo 191 del Código Civil mas sin embargo la ciudadana jueza A Quo, expresamente determinó que no podía pronunciarse sobre lo solicitado hasta tanto no hubiese transcurrido el año de la solicitud de la separación de cuerpos y de bienes y estuviese decretado el divorcio y he aquí el objeto de esta apelación, ya que en forma flagrante y desmedida esta decisión contradice formal y expresamente lo establecido en el artículo 763 del Código de procedimiento Civil…”.

Del análisis efectuado al auto apelado, se estima que el tribunal de la causa simplemente cumpliendo con el deber pautado por el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar el debido proceso, ordenó la notificación del ciudadano ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY para que informará sobre lo peticionado por su cónyuge.
En tal sentido, al no haber sido negado ni acordado lo peticionado, se trata el auto apelado de los llamados en doctrina autos de mero trámite o de sustanciación, los cuales no son recurribles.
Así pues la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, expediente 01-737, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente: ‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…’”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en sentencia del 5 de mayo de 2004, dictada en el expediente N° 00415, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, resolvió:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que lo autos que ordenan e impulsan el proceso no son apelables, ya que su fin no es decidir hechos controvertidos en el proceso, sino por el contrario conducir el proceso de manera ordenada hasta la consecución de su fin que es la sentencia definitiva.
En el caso de marras y con fundamento en lo anteriormente expuesto se evidencia que el auto apelado reúne los requisitos de un auto de mera sustanciación, por lo que considera esta Alzada que el a quo no debió admitir la apelación contra dicho auto, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la apelación en virtud de que no causa gravamen irreparable a las partes, ni resuelve hechos controvertidos, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la apelación que ejerciera la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUIZ asistida de abogado en fecha 3 de junio de 2010 en contra del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente N° 2322, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por:
El Secretario Temporal,

Javier Serrano Duarte

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2322 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal

Javier Serrano Duarte

JLFdeA/JSD/Willy.
Exp. 2322.-