REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTES:
Ciudadanas AURA ELENA PINEDA GÓMEZ y GLORIA ESTELLA PINEDA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.811.615 y V- 2.809.087, en su orden.
Apoderada de las solicitantes:
Abogada Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.840.
MOTIVO:
INHABILITACIÓN de la ciudadana ANA YANETT PINEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.333.057 (Consulta de la decisión de fecha 26-07-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 02 de agosto de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.863-10, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26 de julio de 2010.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales son necesarias para el conocimiento de la decisión consultada ante esta Alzada:
Escrito presentado para distribución en fecha 30-04-2010, por las ciudadanas Aura Elena Pineda Gómez y Gloria Estella Pineda Gómez, asistidas de la abogada Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, en el que solicitaron se decretara la inhabilitación de su hermana ANA YANETT PINEDA GOMEZ, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil Vigente. Alegaron que son hermanas de Ana Yanett Pineda Gómez, titular de la cédula de identidad No. 9.333.057, nacida el 20-05-1966, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que anexan; que desde su nacimiento ha presentado Síndrome de Down y como consecuencia de ello signos inequívocos de debilidad mental, aunque a veces goce de cierta lucidez; anexan informe médico. Que en virtud de proteger a su hermana y a sus bienes, es que solicitan la inhabilitación y proponen se sirva discernir el nombramiento del curador sobre ellas, debido a que su padre falleció en el año 1976 y su madre el 19-03-2010, siendo su señora madre la que antes de su muerte se encargaba del cuidado y todo lo concerniente a su hermana. Fundamentaron la solicitud en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil. Anexo presentaron recaudos.
Por auto de fecha 05-05-2010, el a quo admitió la solicitud y acordó: 1.- Nombrar dos (2) facultativos que examinen a la ciudadana Ana Yanett Pineda Gómez, para lo cual designó a las ciudadanas Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, médicos psiquiatras, a quienes acordó notificar a los fines de aceptación y juramento. 2.- Oír a cuatro (4) parientes o amigos de la mencionada ciudadana, los cuales deberán ser presentados por la parte solicitante en su oportunidad legal. 3.- De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el 738 del C.P.C., acordó entrevistar a la notada de Incapaz, para lo cual se fijará oportunidad por auto separado. 4.- Acordó la publicación de un edicto en el Diario La Nación, a los fines de hacer un llamado al presente juicio a todo aquél que tuviese interés directo y manifiesto en el mismo, quienes deberán comparecer dentro de los 10 días de despacho siguiente a que conste en autos la publicación del Edicto para que emitan su opinión al respecto y acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas de notificación para las médicos designadas.
De los folios 17 al 20, actuaciones relacionadas con la notificación de las expertas designadas en la presente causa.
Al folio 21, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.
De los folios 23 y 24, diligencias en las que las expertas designadas en la presente causa, aceptaron el nombramiento en ellas recaído.
En fecha 21-05-2010, las ciudadanas Aura Elena Pineda Gómez y Gloria Estella Pineda Gómez, asistidas de abogado, consignaron un (1) ejemplar del edicto publicado en Diario La Nación.
Por diligencia de fecha 21-05-2010, las ciudadanas Aura Elena Pineda Gómez y Gloria Estella Pineda Gómez, confirieron poder apud-acta a la abogada Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez.
Al folio 28, acto de juramentación de las ciudadanas Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, médicos Psiquiatras designadas en la presente causa, realizado en fecha 24-05-2010, en el que manifestaron que presentarán el informe médico respectivo dentro del lapso de 15 días de despacho.
Por diligencia de fecha 31-05-2010, la abogada Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, actuando con el carácter de autos, informó al Tribunal que en virtud de que sus poderdantes y la notada de incapaz no se encuentran en la ciudad, el chequeo de Ana Yanett Pineda Gómez, se realizará después del 14-06-2010 de común acuerdo, por lo que solicita sea extendido el plazo a un mes, es decir, 30 días para la entrega del informe por parte de las médicos designadas.
Por auto de fecha 02-06-2010, el a quo concedió la prórroga de 15 días más de despacho, para que las médicos psiquiatras, presentaran el respectivo informe lapso que comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente a que venza el lapso concedido en el acto de fecha 24-05-2010.
En fecha 21-06-2010, la abogada Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara fecha para oír a los familiares de Ana Yanett Pineda Gómez, así como a la misma ciudadana, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
Por auto de fecha 22-06-2010, el a quo observó que a los autos no se suministró la terna de familiares y amigos dispuestos a declarar en el juicio, por lo que el Tribunal no puede fijar día y hora, pero que en virtud de la celeridad procesal dispone que la evacuación o entrevista de los familiares y amigos se realice el día en que sean presentados voluntariamente al Tribunal, así como también la entrevista al entredicho.
Al folio 33, diligencia de fecha 22-06-2010, en la que la ciudadana Betsy Medina Zambrano, médico psiquiatra, consignó informe médico practicado a la ciudadana Ana Yanett Pineda Gómez, en el que le diagnosticó SINDROME DE DOWN y RETRASO MENTAL MODERADO, concluyendo que la evaluada presenta trisomia a nivel del cromosoma 21, Síndrome de Down, retraso mental moderado, alta dependencia de sus cuidadores, incluso para actividades de auto cuidado. Todas esas características la convierten en una persona que no puede tomar decisiones, no tiene un adecuado juicio, discernimiento, ni capacidad de actuar libremente por lo cual amerita supervisión y custodia permanente.
De los folios 38 al 45, actuaciones relacionadas con las testimoniales de los parientes de la notada de incapaz Ana Yanett Pineda Gómez.
Al folio 46, entrevista realizada por el a quo a la notada de incapaz, ciudadana Ana Yanett Pineda Gómez.
De los folios 48 al 55, decisión de fecha 26-07-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SE DECLARA INHABIL, a la ciudadana ANA YANETT PINEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.333.057, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, domiciliada en la calle 2 N° 12-35 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira. En consecuencia se designa como curador a la ciudadana GLORIA ESTELLA PINEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.829.087, quien deberá intervenir y asistir a la declarada Inhábil ANA YANETT PINEDA GOMEZ, cuando ésta vaya a realizar cualquier acto, aunque sea simple administración. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto de Inhabilitación. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva en el Diario de circulación regional “LA NACIÓN” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación. TERCERO: Consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior, conforme a lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la presente decisión expídase por secretaria copia computarizada certificada de la presente decisión a los fines de su registro”. (sic)
Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión que fue dictada en fecha 26-07-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INHABILITACIÓN de la ciudadana ANA YANETT PINEDA GOMEZ, designando como curador a la ciudadana Gloria Estella Pineda Gómez, quien deberá intervenir y asistir a la declarada inhábil, cuando ésta vaya a realizar cualquier acto, aunque sea simple administración.
La inhabilitación consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
La institución de la inhabilitación supone debilidad de entendimiento que no sea tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, “porque pueden razonar y manifestar su voluntad aunque se hallen fácilmente expuestos al engaño, a la intimidación o al error”. Se equiparan a esta categoría los pródigos (Art. 409 CC) y los sordomudos, ciegos de nacimiento y el que hubiere cegado durante la infancia (Art. 410 CC). Son personas cuya inteligencia no ha podido desarrollarse normalmente, desprovista de conocimientos indispensables que no pudieron suministrarle los sentidos de la vista, el oído y el medio de comunicación de la palabra.
La causa que da lugar a la inhabilitación es la debilidad de entendimiento, tal como ocurre con la pérdida temporal o parcial de la memoria, la dificultad de razonar, dicha inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
El artículo 409 del Código Civil, establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”
Así mismo, establece el artículo 740 del Código de procedimiento Civil:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.” (Sic)
Ahora bien, en el caso sometido a consulta, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, por cuanto consta informe médico, el interrogatorio practicado a la notada de incapaz y la declaración de los cuatro parientes.
La referida solicitud de inhabilitación fue presentada por las ciudadanas AURA ELENA PINEDA GOMEZ y GLORIA ESTELLA PINEDA GOMEZ, hermanas de la notada de incapaz ANA YANETT PINEDA GOMEZ, quienes indicaron que su hermana desde nacimiento presenta Síndrome de Down y como consecuencia de ello signos equívocos de debilidad metal, aunque a veces goce de cierta lucidez.
En la oportunidad fijada por el a quo para el interrogatorio de la notada de incapaz, ciudadana ANA YANETT PINEDA GOMEZ, ésta contestó a las preguntas efectuadas, observando el a quo que durante el tiempo que permaneció en el acto se pudo notar que es una persona tranquila, pacífica, sonriente, miró su entorno especialmente a su hermana demostrando confianza con las personas que estuvieron presentes en el acto, demostrando de alguna manera seguridad en sí misma.
A lo largo del proceso se evidencia informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana Ana Yanett Pineda Gómez, por las doctoras Betsy Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa, médicos designadas en la presente causa, quienes diagnosticaron que la referida ciudadana padece del SINDROME DE DOWN, RETRASO MENTAL MODERADO, presentando trisomia a nivel del cromosoma 21, con alta dependencia de sus cuidadores, incluso para actividades de auto cuidado, convirtiéndose en una persona que no puede tomar decisiones, por cuanto no tiene un adecuado juicio, discernimiento, ni capacidad de actuar libremente por lo cual amerita supervisión y custodia permanente.
Constan así mismo en actas, las declaraciones de los familiares de la notada de incapaz, quines fueron contestes en afirmar que Ana Yanett Pineda Gómez, padece del Síndrome de Down desde su nacimiento y, aunque habla, camina normal, oye normal, tiene sus limitaciones mentales estando siempre bajo el cuidado de Aura Elena y Gloria Estella Pineda Gómez.
Así las cosas, resulta concluyente para este juzgador al verificar y constar los informes médicos y las testimoniales rendidas por los familiares de la ciudadana Ana Yanett Pineda Gómez, que ésta no se encuentra en capacidad para realizar sus actividades, en virtud de presentar como patología retraso mental moderado, que la convierte en una persona que no tiene la capacidad de tomar decisión alguna ya que no tiene un adecuado juicio ni capacidad para actuar, por lo que estando cumplidos los requisitos previstos en el artículo 409 del Código Civil, que hacen procedente la inhabilitación, resulta ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de inhabilitación solicitada por las ciudadanas Aura Elena y Gloria Estella Pineda Gómez, en beneficio de su hermana ANA YANETT PINEDA GOMEZ. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2010, que declaró inhábil a la ciudadana ANA YANETT PINEDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.333.057, y designó como curador a la ciudadana Gloria Estella Pineda Gómez, titular de la cédula de identidad No. V- 2.809.087. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 10-3547
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