REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana YELITZA RIVAS DE LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.546.307.

OBLIGADO:
Ciudadano LUIS EUGENIO LIZARAZO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.518.151.

MOTIVO:
AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 05 de agosto de 2010 se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente No. 944-01, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Yelitza Rivas Laitón, en fecha 26 de julio de 2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22 de julio de 2010.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente las cuales son imprescindible para el conocimiento de lo debatido ante esta Alzada:

De los folios 2 al 6, decisión de fecha 17-12-2007, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de Pensión de Alimentos que incoara la Ciudadana: YELITZA RIVAS LAITÓN contra el Ciudadano: LUIS EUGENIO LIZARAZO GAMBOA, en beneficio de BERSY ANDREINA, ROSBERY EDIMAR Y FRANLER ALFONSO LIZARAZO RIVAS. SEGUNDO: Fijó como aumento de pensión de alimentos para BERSY ANDREINA, ROSBERY EDIMAR Y FRANLER ALFONSO LIZARAZO RIVAS la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 210,491,16) fuera de los DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) mensuales, que tenia fijados, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 435.491,16) mensuales; en cuanto a la cuota extraordinaria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) fuera de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que tenia fijado, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para el mes de diciembre y en cuanto al mes de septiembre quedan fijados en la misma cantidad señalada para Diciembre. Así mismo se ordena oficiar a la Empresa a los fines de que se sigan depositando los beneficios relacionados por cada hijo el beneficio de útiles escolares equivalentes al 50% del salario Minino Nacional, beneficio este que fue informado por oficio emanado de la Empresa CADELA, el cual deberá ser cancelado en la cuenta de ahorros de Banfoandes, en la fecha correspondiente, igualmente deberán ser cancelado el beneficio de ticket por concepto de juguete por cada hijo. Dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la Nómina del Empleador CADELA del sueldo que devenga el obligado ciudadano: LUIS EUGENIO LIZARAZO GAMBOA y deberán seguirse depositando en la Cuenta de Ahorros de Banfoandes No. 21-045-013547-5, a nombre de los hermanos LIZARAZO RIVAS y movilizada por la solicitante. TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos de CADELA son Sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se sirvan seguir asiendo los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: LUIS EUGENIO LIZARAZO GAMBOA, del aumento de Pensión de Alimentos fijada por ese Tribunal. QUINTO: El presente aumento de pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Enero de 2.008.” (sic)

Al folio 07, diligencia de fecha 07-05-2010, en la que la ciudadana Yelitza Rivas Laitón, solicitó el ajuste automático de la pensión de alimentos de sus menores hijos, en virtud de que el último aumento se realizó el 07-01-2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A.

Al folio 08, auto de fecha 12-05-2010, en el que el a quo acordó oficiar al Gerente de Gestión Humana de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, San Cristóbal, a los fines de que informara el ingreso actual y demás beneficios que devenga el obligado y, que una vez constara dicha información se tramitara la citación del obligado.

De los folios 12 y 13, comunicación emanada de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC (CADAFE), en la que informaron de manera detallada las asignaciones y deducciones del sueldo devengado por el ciudadano Luis Eugenio Lizarazo Gamboa, parte obligada en la presente causa.

Por auto de fecha 31-05-2010, el a quo ordenó la citación del obligado.

Al folio 16, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 23-06-2010, en la que consignó boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.

Al folio 18, acto conciliatorio de fecha 30-06-2010, al que solo asistió el ciudadano Luis Eugenio Lizarazo Gamboa (parte obligada) por lo que no hubo conciliación alguna, dejándose constancia que el obligado consignó diligencia en la que hizo un ofrecimiento de 150,00 bolívares para un total de 600,00 mensuales, por cuanto a su decir, es el quien les está dando los gastos que genera la escuela y cancelándoles los desayunos.

En fecha 13-07-2010, diligenció la ciudadana Yelitza Rivas Laitón, con el carácter acreditado en autos, en la que manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el obligado de autos, en virtud de que hace 02 años que no ha solicitado aumento de pensión y que además el precio actual de la cesta básica es demasiado alto, y que ella no puede mantener a cuatro niños con Bs. 435,49 que es lo que aporta, ya que ella trabaja solo 03 días a la semana y le pagan es por día laborado, que dos de sus hijos culminaron el sexto grado y comenzaran a estudiar primer año de bachillerato y que ella también se encuentra realizando sus estudios universitarios generándole todo más gastos. Anexó como prueba constancia de estudio de sus hijos, constancia de trabajo y constancia de estudio de ella.

Mediante auto de fecha 13-07-2010 el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Yelitza Rivas Laitón, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De los folios 30 al 33, decisión de fecha 22-07-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Con lugar la solicitud de Revisión (aumento) de Obligación de Manutención que incoara la Ciudadana: Yelitza Rivas Laitón contra el ciudadano: LUIS EUGENIO LIZARAZO GAMBOA, en beneficio de BERSY ANDREINA, ROSBERY EDIMAR, FRANLER ALFONSO Y DEYMAR TAHYLO LIZARAZO RIVAS. SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal fija como aumento de Obligación de Manutención: la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.165,00) fuera de los CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 435,00) que tenía fijados para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales; en cuando a la cuota extraordinaria del mes de Septiembre que estaba fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) se incrementa en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para un total de MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) adicional a este monto cada uno de los beneficiarios deberán seguir disfrutando del bono de útiles escolares que otorga el patrono, en cuanto al mes de Diciembre se incrementa en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) fuera de los SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) que tenía fijados para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) es decir, el doble de una mensualidad, adicional a esto cada uno de los beneficiarios deberán seguir disfrutando del bono de juguete que otorga el patrono, al igual que el padre deberá cubrir tal como lo ofreció los gastos de la merienda de cada niño en la cantina de la escuela. Dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la Nómina del Empleador CADELA del sueldo que devenga el obligado ciudadano: LUIS EUGENIO LIZARAZO GAMBOA y deberán seguirse depositando en la Cuenta de Ahorros de Banfoandes N° 21-045-013547-5 a nombre de los hermanos: LIZARAZO RIVAS y movilizada por la solicitante. TERCERO: Una vez quede firma la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se acuerda oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos de CADELA con Sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que se sirvan seguir asiendo los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: LUIS EUGENIO LIZARAZO GAMBOA, del aumento de Obligación de Manutención fijada por este Tribunal. CUARTO: El presente aumento de Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de agosto de 2010”. (sic)

Por diligencia de fecha 26-07-2010, la ciudadana Yelitza Rivas Laitón, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 22-07-2010, en virtud de que solo se está haciendo un aumento de (Bs. 165,00), por lo que solicita sea reconsiderada la decisión y se tome en cuenta las circunstancia en que ella se encuentra.

Por auto de fecha 28-07-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias de las actuaciones necesarias para el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte solicitante ciudadana Yelitza Rivas de Lizarazo, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2010, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dicho recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio del presente año y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte apelante al momento de interponer el respectivo recurso, solicitó se le reconsiderara el monto establecido en la sentencia en virtud de que solo se le realizó un aumento de Bs. F 165,00, en 02 años que tenía sin solicitar aumento alguno.

Ahora bien, en el caso expuesto a consideración ante esta Alzada, se observa que la presente causa versa sobre una solicitud de aumento de la obligación de manutención incoado por la ciudadana Yelitza Rivas de Lizarazo, en beneficio de sus menores hijos contra el ciudadano Luis Eugenio Lizarazo Gamboa, establecida mediante sentencia de fecha 17-12-2007, en la cantidad de Bs. F. 435,491,16 mensuales y dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Bs. F. 600,00, en donde se dejó constancia que el referido aumento entraría en vigencia a partir de 01-01-2008.

La solicitud de aumento de la obligación de manutención fue tramitada conforme a la Ley, se realizó el acto conciliatorio al que sólo asistió la parte demandada, dejando el a quo constancia de la no comparecencia de la parte solicitante, por lo que el demandado consignó diligencia en la que hizo un ofrecimiento de Bs. F. 150,00 para aumentar la pensión mensual a Bs. F. 600,00, alegando que es él quien le da a sus hijos los gastos que generan en la escuela y les cancela todos días los desayunos en la cantina de la institución donde estudian.

En la etapa probatoria sólo la parte solicitante hizo uso dicho derecho promoviendo: - constancias de estudio de sus menores hijos, con las que se demuestran que los niños se encuentran estudiando; - constancia de trabajo, emanada de la Unión Transporte Internacional-Asociación Civil- en la que consta que la solicitante se desempeña como listera con un horario de salida a las 7:30 pm, dicha constancia al ser emanada de un tercero que no es parte en el juicio debió haber sido ratificada en juicio para concedérsele valor probatorio, pero aún así sirve para demostrar que ella al igual que el demandado percibe ingresos económicos; - constancia de estudios emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la que se desprende que la solicitante se encuentra estudiando el V semestre, la referida constancia al igual que la anterior, debió haber sido ratificada en juicio, por ser emanada de terceras personas, por lo que no se le concede valor alguno.

Tanto la solicitante en nombre de sus hijos, como el obligado, deben saber que la obligación de manutención es un deber que corresponde ser compartido entre ambos progenitores, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Igualmente, el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inherente en cada persona a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la obligación alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.

Así mismo es de indicarle a las partes que no se trata de interponer una demanda o solicitud de aumento de obligación y esperar a que el juez que conozca determine la procedencia en todo o en parte de lo solicitado, sino que es menester procurar, conseguir y contribuir en las formas que estén al alcance con dicha responsabilidad. Bien se sabe que es un deber compartido y no puede ser exclusivo de uno solo cuando ambos progenitores están en capacidad máxime cuando nada impide que el de menos poder económico contribuya dentro de las medidas de sus posibilidades. En el caso bajo estudio, se tiene que la parte solicitante al requerir el aumento de la obligación que fue establecida en el año 2008, no precisó monto alguno, sólo se limitó a solicitar el ajuste automático, debiéndose tomar en cuenta, a criterio de quien aquí juzga, el hecho de que al haber transcurrido dos años, la misma debe ser aumentada, tomándose en consideración las necesidades de los niños beneficiarios y la capacidad económica del padre.

Para pronunciarse acerca del aumento solicitado, se deben señalar los límites del proceso de obligación de manutención en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, tomar en cuenta lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo son: la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño o adolescente, que deberán establecerse de acuerdo a las edades, su estado de salud y todos los elementos fácticos, conjugándose con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tenga obligación de manutención.

En el presente caso, la capacidad económica del obligado se encuentra plenamente demostrada tal y como se evidencia de la constancia de ingreso emanada de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de la que se desprende que el ciudadano Luis Eugenio Lizarazo Gamboa, obtiene una asignación mensual fija de Bs. F. 3.576,10 con deducciones fijas en la cantidad de Bs. 1.167,36, entre la cual figura la obligación de manutención mensual de sus hijos en la cantidad de Bs. F. 435,48.

Ahora bien, se observa que estando cumplidas todas las etapas del proceso, el a quo procedió a dictar su fallo el cual hoy es objeto de apelación por inconformidad de la parte solicitante, observando este administrador de justicia que en la referida sentencia, el a quo decretó un incremento en el monto mensual de la obligación de manutención que se encontraba fijada en Bs. F. 435,00 en la cantidad de Bs. F. 165,00 para un total mensual de Bs. F. 600,00; igualmente hizo un incremento de las cuotas extraordinarias fijadas para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Bs. 600,00 para un total de cada cuota de Bs. F. 1.200,00, fuera de la cuota mensual, evidenciándose claramente que las referidas cantidades son justa y equitativas ya que se encuentran ajustadas a la ley, toda vez que se tomó en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades de los niños y el tiempo transcurrido desde el 2008, es decir, más de 02 años, por lo que como tal, debían ser aumentada y al no haber precisado la parte solicitante el monto a que aspiraba le fuera aumentada la obligación, el a quo tomó en cuenta el incremento de los productos de la cesta básica, por lo que resulta ineludible confirmar los montos decretados en la recurrida por concepto de obligación de manutención mensual y cuotas extraordinarias. Así se decide.

Respecto a los beneficios que le otorga al obligado la compañía CORPOELEC, como lo son bono de útiles escolares y de juguetes, los mismos deben seguir siendo disfrutados por los beneficiarios. Así se decide.

Igualmente en cuanto a los gastos de merienda que generan los niños en la escuela, todos deberán ser sufragados por el ciudadano Luis Eugenio Lizarazo, tal y como lo alegó a lo largo del proceso. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Yelitza Rivas Laitón, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de Julio de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2010, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 10-3548