Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


RECUSANTES: Ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-22.639.554 y V-22.639.209 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECUSANTES: abogados Carlos Alberto Depablos Villarroel y Felipe Oresteres Chacón Medina, venezolanos, con cédulas de identidad números V- 9.145.021 y V-5.652.544, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 53.246 y 24.439.
FUNCIONARIA RECUSADA: ANA RAMONA ACUÑA, Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN apoyada en las causales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas que conforman el presente expediente se observa que los recusantes ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, propusieron en fecha 02 de agosto de 2010, recusación formal contra la abogada Ana Ramona Acuña, Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando “…en vista que la referida jueza es cliente de nuestro negocio, un Fondo de Comercio dedicado al expendio de empanadas, llamado “La Cocina de Ana”, ubicado en la avenida 9 entre calles 18 y 19, casa N° 18-30sector San Martín, de ésta ciudad de Rubio, y hace algunos días se acercó a nuestro negocio y nos recomendó “que mejor era que desocupáramos el inmueble y nos fuéramos, que eso era lo mejor para nosotros”, inmueble éste del cual somos inquilinos y propietarios de unas mejoras en el fomentadas, haciéndonos la advertencia de que no le dijéramos nada al abogado que nos ha venido asistiendo en la causa, manifestando con ello opinión sobre el juicio y sus incidencias…” (f. 1)

Por su parte la Jueza Recusada, abogada Ana Ramona Acuña, en su informe manifestó que niega, rechaza y contradice, “…las exposiciones narradas por las accionantes por ser falsos los hechos y dichos, así como en el derecho, que pudieran comprometer mi imparcialidad, como juez y Administradora de justicia en la causa, y, que jamás han ocurrido, con los que se me pretende hacer ver que este incursa en las causales; de haber intervenido en el pleito, prestando patrocinio o recomendación y la causal de prejuzgamiento…Es falso que sea o haya sido cliente del negocio ni eventualmente ni consuetudinariamente de la “VENTA DE EMPANADAS DOÑA ANA”…siendo ilógico recomendar lo que ya esta decidido y se ordena en una sentencia que está definitivamente firme desde el 15 de junio de 2010, ya que el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito Bancario y de protección del Niño Niña y adolescente del Estado Táchira declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 12 de mayo del 2010 dictada por este tribunal…en cuanto a la causal 9° del artículo 82 in comento, expongo: mi desempeño es como Juez de esta Circunscripción Judicial, y no como litigante, menos, aún, he prestado mi patrocinio y asesoramiento a las partes que hoy me recusan…En cuanto a la causal de prejuzgamiento; la rechazo y me opongo a la recusación temeraria formulada en mi contra fundamentándome en la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 16-06-1991…De igual forma invoco el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche Págs. 317 y 318 Tomo I Código de Procedimiento Civil…Por otra parte la presente recusación está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales, (Art. 90 C.P.C.)…y en el presente caso la recusación ha sido presentada extemporáneamente, es decir ha operado la caducidad y por ende inadmisible la recusación, solicitándole a la superioridad su pronunciamiento…” (f. 2 al 5)

Al folio 6 corre auto de admisión de la demanda de desalojo, en el tribunal de la causa.
Riela a los folios 07 y 08, auto de admisión de las pruebas documentales e inadmisión de la prueba de informes promovidas por los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, por ante el tribunal de la causa.
Corre al folio 09, auto de admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Wilmer Medina Mantilla, en el juzgado a quo.
El tribunal de cognición el 23 de abril de 2010, dictó sentencia de cuestiones previas. (f. 10 al 17)
El juzgado de instancia, dictó sentencia definitiva el 12 de mayo de 2010. (f. 18 al 34)
En fecha 20 de julio de 2010, el tribunal a quo, decretó la ejecución de la sentencia dictada por el mismo despacho el 12 de mayo de 2010. (f. 35)
Al folio 36 corre auto a través del cual, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta alzada, el 12 de agosto de 2010, signándole el número 6628 (f. 39)
Fue presentado escrito de pruebas por la parte recusante el 16 de Septiembre de 2010, el cual fue agregado y admitido por este superior tribunal en la misma fecha, negándose la admisión de dos (2) testigos, por ser los mismos recusantes. Asimismo diligencia en la que promueve prueba documental, las cuales fueron admitidas (f. 40 al 42 y 43, 55))
A través de diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2010, los recusantes apelaron de la indamisión de dos (2) testimoniales. (f. 43 al 48)
A los folios 49 al 52 riela, actas de declaración de testigos evacuados en este tribunal.
Esta alzada el 21 de Septiembre de 2010, dictó auto, por medio del cual, negó oír la apelación.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, la parte recusante por intermedio de sus apoderados judiciales, interpusieron recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la recusación propuesta por los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, contra la Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyas actuaciones fueron recibidas previa distribución en este Tribunal Superior en copia fotostática certificada, quedando inventariadas las mismas bajo expediente número 6628.

De las pruebas de la parte recusante.
Fueron debidamente promovidas, admitidas y evacuadas por esta alzada: la testimonial de los ciudadanos Luis Fernando Bustos Fajardo y Carlos Alberto Depablos, y copia del escrito remitido por los recusantes a la Jueza Rectora del Estado Táchira.
No obstante, las pruebas referidas este tribunal hace las consideraciones siguientes:
Relacionadas las actuaciones consignadas en esta instancia por los recusantes, considera procedente este Tribunal Superior, dejar establecido que la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, proponen formal recusación contra la ciudadana ANA RAMONA ACUÑA, Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con base en el supuesto establecido en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es clienta de un negocio de su propiedad y que les hizo recomendaciones y con ello emitió opinión sobre lo principal del asunto.
De la revisión literal de las causales en las cuales fue fundamentada la recusación propuesta, y que son del tenor siguiente:


Artículo 82._“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

(…omisis…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.,

Se desprende que la misma procede, en base al ordinal 9° cuando el recusado a dado recomendación o prestado patrocinio, a alguno de los litigantes y sobre el pleito en que se le recusa; y respecto del ordinal 15° cuando concurren los siguientes extremos: 1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; 3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Observa quien aquí decide que la causa en la cual fue recusada la abogada Ana Ramona Acuña, fue decidida al fondo en fecha 12 de mayo de 2010, y decretada la ejecución de la misma el 20 de julio de 2010.

Igualmente colige esta Juzgadora del análisis de las actuaciones bajo estudio, que la cuestión a dilucidar por la Jueza hoy recusada en el expediente número 3533, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, es la ejecución de la sentencia emitida, específicamente, el cumplimiento voluntario establecido.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.”
(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, la recusación fue propuesta en forma extemporánea, es decir, posterior al vencimiento del lapso de pruebas a que alude la norma transcrita ut supra, lo que se comprueba y ratifica al observar las actas que componen el presente expediente, ya que la misma fue incoada en fecha 02 de agosto de 2010, fecha esta en la que claramente se desprende que se encuentra en tiempo superior al establecido en la norma citada, acarreando con ello la sanción instituida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Subrayado de esta Alzada)

que no es otra, que la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad o preclusión del tiempo concedido para ejercer la Recusación propuesta contra la Jueza de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuestión que debió declarar la Jueza Provisoria del Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en acatamiento a la Jurisprudencia asentada en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de octubre de 2001 y 19 de marzo de 2002, ratificadas por la Sala Plena en fechas 10 y 17 de julio de 2002, asumida igualmente por la misma Sala, en fecha 7 de marzo de 2006, y acogida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 01 de junio de 2010, cuyos enunciados se circunscriben a lo siguiente:

“En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
Sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la acción bajo su conocimiento, menos, violación de alguna garantía constitucional, evitando por el contrario, al hacer remisión de las actuaciones a un nuevo Juez, un desgaste innecesario de la jurisdicción al comprobar que no se llenan los requisitos para su tramitación y así formalmente se decide.
Por lo que precede, resulta innecesario e inoficioso entrar a conocer el fondo de las causales alegadas por los recusantes en su diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, así como la valoración de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas. Y así se establece.
En merito a las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo hoy el día noveno establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 02 de agosto de 2010, por los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, titulares de las cédulas de identidad números V-22.639.554 y V-22.639.209, debidamente representados por los abogados Carlos Alberto Depablos Villarroel y Felipe Oresteres Chacón Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.246 y 24.439, contra la ciudadana ANA RAMONA ACUÑA, Jueza Provisoria del Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Tercero: Se impone a los recusantes, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cuya ejecución queda a cargo del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, quien actuará como Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diez.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
El secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MZP.-
Exp.6628.-