Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
RECUSANTES: abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 22.813, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Enrique Fortoul Contreras Ramírez.
FUNCIONARIO RECUSADO: JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN apoyada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, con el carácter ya identificado, interpuso en fecha 26 de julio de 2010, recusación formal contra el abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, alegando que el mismo tiene un interés directo en el pleito, en virtud, que el juez Josue Manuel Contreras Zambrano “…por su intromisión en la defensa, según expresa el señor LABRADOR, ha sembrado incertidumbre y desconcierto en el mencionado señor LABRADOR en cuanto a los actos procedimentales por realizar como por ejemplo, alarmándolo sin motivo en relación a la no contestación “oportuna”, según el Juez, de la demanda, cuando todavía existía lapso para ello hasta el día de hoy veintiséis de julio de 2010, entrometiéndose indebidamente en la estrategia profesional de la defensa, lo que menoscaba nuestra actividad profesional, cosa que quedó desvirtuada con nuestras actuaciones de autos en este expediente y en todas las demás causas que se nos encomiendan…Esta actitud del ciudadano Juez, además de constituir un agravio a mi condición profesional, vulnera el derecho a los otros co-demandados de autos de participar en las conversaciones privadas entre el Ciudadano Juez y el señor LABRADOR quien solo es una de las partes demandadas, así como a un juicio justo e imparcial, SIN INTERÉS ALGUNO DEL JUEZ EN EL MISMO,…Tengo conocimiento, también, luego de la contestación de la demanda del Licenciado CONTRERAS RAMIREZ que este interés del Ciudadano Juez se debe, según lo afirmado por el señor CARLOS LABRADO, (sic) al hecho de que el Juez quiere satisfacer la intervención de un funcionario público connotado del cual fue subalterno antes del desempeño de su cargo judicial y que en la oportunidad legal señalaremos QUIEN LLAMA POR TELEFONO AL JUEZ PARA PEDIRLE QUE AYUDE AL SEÑOR LABRADOR, intervención de terceros absolutamente censurable y contraria a La Constitución y a la Ley que impide una justicia idónea, imparcial, sin intromisiones externas que alcance los fines de la justicia y que se aparta del axioma jurídico “DENTRO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY TODO FUERA DE LA CONSTITUCIÓN NADA”,…”, asimismo el recusante manifiesta, que en ocasión anterior denunció a dicho juez y que ahora éste se inhibe de las causas llevadas profesionalmente por él y por la abogada Consuelo Barrios Trejo.
Por su parte el juez recusado, en su informe manifestó: “…Lo expuesto por el recusante, carece de toda base legal, ya que las peticiones de las partes han sido resueltas conforme al ordenamiento y éste Juzgador, en todas las causas mantiene a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades. Es por ello que rechazo las argumentaciones del recusante, porque el único interés existente es el cumplimiento de las atribuciones conferidas a este jurisdicente para la cabal administración de la justicia, sin que hasta los momentos se haya emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto controvertido; por lo que manifiesto expresamente que no me encuentro incurso en la causal de recusación invocada…”
El Tribunal para decidir observa:
Relacionadas las actuaciones consignadas en esta instancia e inventariadas las mismas con nomenclatura 6626 de fecha 12 de agosto del corriente año, el abogado recusante Jesús Alfonso Vivas Terán, promovió pruebas consistentes en lo siguiente:
1-. El insustancial informe de recusación del Juez.
2-. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 26 de julio de 2010, bajo el N° 55, Tomo 71, folio 178 al 180, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que Enrique Fortoul Contreras Ramírez, revocó en todas y cada una de sus partes el documento que otorgó el 20 de julio de 2010, bajo el N° 33, Tomo 71, por ante la Notaria Quinta. (f. 13 y 14)
3-. Copia simple de instrumento privado sin suscribir de Acta de Asamblea General Extraordinaria de asociados de la Asociación Civil Televisora Cultural Táchira, de fecha 23 de julio de 2010, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, sin embargo este instrumento tampoco llenas tales requisitos, en tal virtud, se desecha. (f. 15 al 17)
4-. Copia simple de acta de Inhibición del juez recusado en otra causa, nomenclatura 17.721, juicio de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria y Partición, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que el abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, juez segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió en el expediente N° 17.721 de la nomenclatura del despacho a su cargo, por encontrarse el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán como co-apoderado de la parte demandada. (f. 18 al 20)
5-. Copia simple de sentencia por inhibición del abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada por el juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que fue declarada con lugar (f. 21 al 27)
6-. Corre acta de declaración del testigo Guillermo Vivas Zambrano, a los folios 32 y 33, la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no lleva a la convicción de esta Juzgadora la veracidad de sus dichos.
7-. Corre acta de declaración del testigo Ramón Alirio Buitrago Rincón, a los folios 34 y 35, la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no lleva a la convicción de esta Juzgadora la veracidad de sus dichos.
8-. Resultas de la prueba de informes. Por su parte el Juez recusado, remitió a este Superior Tribunal informe dando respuesta a lo requerido, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el Juez Josue Manuel Contreras Zambrano, no atendió al ciudadano Carlos Hermundo Labrador, menos el lunes 26 de julio de 2010, por no ser día de atención al público; que el Despacho a su cargo no lleva control de audiencias, y que no se celebró audiencia conciliatoria. (f. 36)
Estando dentro de la oportunidad para que esta Alzada emita sentencia, esta juzgadora observa que el punto central de la incidencia de recusación, radica en el supuesto interés directo que sobre la acción principal tiene la juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Estado Táchira, por cuanto en el expediente 20778-10 del mencionado tribunal, a decir del abogado recusante, el juez Josue Manuel Contreras Zambrano, a asesorado al codemandado Carlos Labrador, y colocando a éste, y al codemandado Enrique Fortoul Contreras Ramírez, en una situación incomoda con sus coapoderados, específicamente del abogado Jesús Alfonso Vivas Terán.
Estima procedente esta juzgadora, a los fines de sustentar la presente decisión, dejar establecido que la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa, por ello, el artículo 82 de nuestro código sustantivo, señala las causales sobre inhabilidad del juez o funcionario judicial para conocer del juicio sometido a su conocimiento, limitaciones subjetivas referidas sólo a la relación entre el juez con las partes del proceso o con el objeto del litigio.
En el presente caso, el juez recusado, abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, debe desprenderse, a decir del abogado recusante, de la causa número 20778-10, que cursa ante el despacho a su cargo, porque su imparcialidad se ve comprometida al servicio profesional prestado por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, al ciudadano Enrique Fortoul Contreras Ramírez, quien es parte co-demandado, debido a las precedentes inhibiciones en juicios donde él configura cono apoderado de alguno de los litigantes.
De la revisión hecha a las actuaciones cursantes al presente expediente, contentivas del proceso seguido por Lidia Sabina Candelo de Labrador contra la Asociación Civil Televisora Cultural del Táchira (TVCT), por Nulidad de Asamblea, no existen a criterio de esta juzgadora, elementos de convicción que la lleven a considerar que entre el Juez del Tribunal de procedencia y la parte co-demandada en este caso en particular, exista relación de consanguinidad, como tampoco, interés directo en las resultas del juicio que se tramita ante la instancia civil a su cargo, con nomenclatura 20778-10, pues no se constata, tal como se desprende de las actuaciones traídas a los autos, la existencia de algún familiar del juez recusado con las partes intervinientes en el juicio en cuestión que suponga la existencia de un interés directo por su parte, en que, al momento de emitir sentencia, la misma sea ineludiblemente declarada en pro o en contra de una de las partes, pues la relación profesional del juez recusado Josue Manuel Contreras Zambrano y el ciudadano Enrique Fortoul Contreras Ramírez y Carlos Labrador, en nada debe afectar la resolución que pueda tomar al momento de emitir su decisión, o que deba separarse del conocimiento de la causa porque su imparcialidad pueda verse afectada, en todo caso, como jueza proba y actuando apegada a nuestra constitución nacional y a las leyes, las resultas del juicio van a depender de las actuaciones y probanzas llevadas a los autos por las partes y que el jurisdicente valorará en su oportunidad correspondiente. Es más, ni siquiera en caso de que alguna de las partes que conforman la presente causa, haya sido atendida por el juez del tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en alguno de los días designados para dar audiencia al público, daría por sentada la imparcialidad del juez recusado, honestidad que debe ser característica primordial en todos los juicios, pues por el solo hecho de que en alguna oportunidad éste pudo haberles prestado atención como administrador de justicia, no quiere decir que deba inclinar su balanza juzgadora a favor o en contra de aquellos, y no existiendo vinculación alguna del juez con las partes ni con el objeto del litigio, tampoco existe, por no haberse configurado, la causal de recusación interpuesta contra el juez recusado Josue Manuel Contreras Zambrano y así se decide.
A manera de colofón y tomando en consideración que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez honesto, probo, imparcial, honrado e íntegro, esta juzgadora, previa revisión y análisis de las actuaciones traídas a los autos, tanto por los abogados recusantes como por el juez recusado, de las que se evidencia que no existe ningún elemento probatorio de parentesco de consanguinidad entre el juez Josue Manuel Contreras Zambrano y las partes intervinientes en el juicio principal, y no existiendo en autos probanza alguna que configure el alegato esbozado por el abogado recusante, que lleve a la convicción de esta juzgadora, que el juez recusado tenga interés directo en el objeto o causa litigiosa, determina este Tribunal Superior, que la Recusación interpuesta contra el juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe ser declarada sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar la recusación propuesta por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, ya identificado, como ex-apoderado del ciudadano Enrique Fortoul Contreras Ramírez, contra el abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al juzgado segundo de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira y a los demás Tribunales de la misma categoría.
TERCERO: Se impone al recusante, una multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada ante el tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el lapso de tres (03) días, el cual comenzará a correr una vez que el tribunal de la causa expida la planilla especial para ser cancelada ante una oficina receptora de fondos nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de esta ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diez.
La Jueza,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.6626.
MZP.-
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