REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2009-000001
ASUNTO : SK21-P-2009-000001

JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
GERARDO CHONA CARRER0 ABG. JULIO JARAMILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. GIOCONDA CRUZADO RONALD ARAQUE GARCÍA


AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA ESPECIAL DE CAPTURA


Puesto a Derecho por parte del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal “A” el imputado JAIME GERARDO CHONA CARRERO, en fecha 08 de octubre de 2010, como consta del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido en esta misma fecha, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:


LOS HECHOS

Siendo las seis y veinte (06:20 p.m.) horas de la tarde, del día 08 de octubre de 2010, compareció por ante este despacho el funcionario detective Carlos Rosales, adscrito a esta Sub- delegación, laborando en la brigada contra la delincuencia organizada, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia, encontrándome en este despacho me constituí en comisión con los funcionarios Inspectores Johan Niño y Glenda Martínez a bordo de la unidad P-49G, a fin de realizar labores de patrullaje y de cumplir con ordenes de aprehensión emanadas de los diferentes Tribunales de esta Circunscripción Judicial Penal, en tal sentido nos trasladamos hacia la localidad de Palmira Municipio Guásimos, específicamente al sector El Abejal, vereda tres, casa N° 3-41, donde preguntamos por el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, quien de inmediato se acercó a la comisión, y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos acompaño a este despacho en calidad de detenido, quien se encuentra solicitado según orden de captura 1JU-1917-09 de fecha 14 de octubre de 2009...”
En virtud de tal investigación, en fecha 06 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le decretó al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo presentada Acusación Fiscal en contra del imputado JAIME GERARDO CHONA CARRERO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 03 de Julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones y fijo audiencia preliminar para el 31 de Julio de 2008, a las tres (03:00 p.m) horas de la tarde.

En fecha 30 de Julio de 2008, cursa escrito del defensor privado solicitando el diferimiento de la Audiencia Preliminar y asimismo solicitó se mantenga el lapso del artículo 328 para realizar el escrito de los actos allí contemplados.

En fecha 31 de Julio de 2008, el Tribuna Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vista la solicitud de diferimiento por parte del defensor privado del acusado de autos, acuerda diferir la audiencia y fija nueva oportunidad para el 31 de octubre de 2008, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 31 de Octubre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda diferir la audiencia y fija nueva fecha para el 27 de noviembre de 2008, a las once (11:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, celebra la Audiencia Preliminar en la que admite totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la apertura a Juicio Oral y Público al acusado Jaime Gerardo Chona Carrero, plenamente identificado en autos.

En fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control una vez vencido el lapso de ley, acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 15 de Enero de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada a la causa y fija Juicio Oral y Público para el 10 de febrero de 2009, a las dos (02:00 p.m) horas de la tarde.

En fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio difiere la audiencia de Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia del acusado y fija nueva oportunidad para el 19 de marzo de 2009, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 19 de Marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda diferir la audiencia en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando un juicio en la causa 1JM-1184-06, razón por la cual fija nueva oportunidad para el 06 de octubre de 2009, a las nueve 809:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 06 de octubre de 2009, se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JAIME GERARDO CHONA CARRERO, ya que a fin de evitar dilaciones indebidas procede a verificar si se cumplen los extremos legales establecidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, constatando que se desprende de autos que ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescripta, como lo es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en segundo lugar al momento del juez de control ordenar la apertura a Juicio Oral y Público fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción que permiten atribuir la presunta responsabilidad penal del acusado en el hecho punible endilgado y en tercer lugar existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar condenado ya que el tipo penal endilgado cuenta con una pena superior a tres años de prisión, la contumacia que ha tenido el acusado de someterse a los actos del proceso, quien a pesar de saber que se le sigue un proceso penal en cu contra no compareció a la celebración del presente acto y del daño social causado a la victima cuyo bien jurídico tutelado es pluriofensivo, razones por las cuales se decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar la correspondiente orden de captura.

En fecha 09 de Julio de 2010, vista la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda la remisión del expediente.

En fecha 09 de Julio de 2010, este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, le da entrada al expediente y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de Agosto de 2010, este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, visto que no se ha hecho efectiva la orden de captura del acusado de autos acuerda ratificar la misma.


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos, solicitó se fije Audiencia de Verificación de condiciones lo más pronto posible y se sustituya por una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que garantice la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Público y demás actos del proceso.


Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Ciudadana jueza me adhiero a la solicitud fiscal y solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que garantice la comparecencia de mí defendido al Juicio Oral y Público y demás actos del proceso. Es todo”


De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “No voy a declarar. Es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: 1.- Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, no es menos cierto que previa revisión de la causa se pudo observar que cursan dos autos de diferimientos para la celebración del Juicio Oral y Público, la primera de ellas por incomparecencia del acusado de autos y la segunda por cuanto el Tribunal se encontraba realizando otro juicio en la causa 1JM-1184-06, constatando esta Juzgadora que el acusado de autos hizo acto de presencia al llamado por el Tribunal a los fines de celebrar el Juicio, no pudiéndose celebrar el mismo por una causa que no puede ser imputada al acusado, en virtud de ello el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó fijar nueva oportunidad Juicio Oral y Publico para el 06/10/09 en la cual ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente orden de captura. Asimismo vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en la cual solicito a este Tribunal una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora una vez explanado lo anteriormente señalado y visto lo solicitado por el Ministerio Público, considera otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual hace procedente a que se revise la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Atendiendo al Principio del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo que considera esta juzgadora viable y de conformidad con el artículo 89 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Medidas que se dictan atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Asimismo la norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.



DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO: JAIME GERARDO CHONA CARRERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.026.773, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1957, natural de San Cristóbal, Divorciado, de profesión u oficio TSU en Mecánica Industrial, residenciado en la verdea 3 Número 3-41 El Abejal, de Palmira Municipio Guásimos Estado Táchira por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELSY JANETH CARRILLO DE CHONA, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al acusado el cumplimiento de la siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus alrededores. 2.- Prohibición de salida del país o cambio de domicilio, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 11 de octubre de 2010. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto las Órdenes de Captura. TERCERO: Fija la Audiencia de Juicio Oral y Público para el VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ A LAS NUEVE (09:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA.





JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNIA




EL SECRETARIO
LUIS RONALD ARAQUE GARCÍA




SK21-P-2009-000001