REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2010-000412
ASUNTO: SP21-P-2010-000412


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 06 EL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
SECRETARIO: ABG. LUIS ARAQUE
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 11.497.095, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, 37 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-72, profesión u oficio Promotor Cultural, residenciado en Barrio Obrero, calle 9, esquina carrera 16, casa N° 16-8, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0414-077-6880
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO INPRE 28436
VICTIMA: SINDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN CI. 17.502.303.
ABOGADA QUE ASISTE A LA VICTIMA: ABG. MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS INPRE 68.092
DELITO: LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en único aparte articulo 42 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el 415 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 11.497.095, por su presunta participación activa en el delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en único aparte articulo 42 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el 415 del Código Penal.

I.-En fecha 05 de marzo de 2009 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, inicia la investigación Nro. 20-F06-0199-09, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SINDY YACKELINE VASQUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nor. V-17.502.303, contra el ciudadano JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 11.497.095, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Especial;

2.-Acta de denuncia de fecha 11-02-2009, interpuesta en la sede Fiscal por al victima, la cual se transcribe parcialmente: “Vengo a denunciar al ciudadana JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, quien es su esposo, porque el día viernes 06-02-2009, en horas de la noche en mi casa, él me busco en la universidad y nos fuimos para la casa, yo me fui para el cuarto de los niños a dormirlos, cuando yo entro al cuarto él ya estaba acostado y cuando sintió que yo me acosté empezó a preguntarme que significaban los mensajes que tenían signo de interrogación, (…) tratando de insinuar que yo tenía otra persona que se comunicaba conmigo de esa forma, ahí empezó a decirme que yo era una PROSTITUTA, PERRA, que yo era un regalo que con todo el mundo me acostaba y que no tenía sino cuatro meses con compañeros de estudio y ya me trataba de esa manera, y muchas groserías y palabras mas, luego me golpeó, lanzándome puños por la cabeza y me lesionó un dedo y la oreja, siempre me amenaza que s si me encuentra con alguien el se para Santa Ana, pero yo me voy para el cementerio …”;

3.-Acta de Entrevista Nro. 197 de fecha 02-04-2010 a un adolescente hijo de la victima, cuya identidad se omite por razones de Ley, en su condición de testigo del hecho, rendida ante funcionarios adscritos a la Unidad Contra la Delincuencia Organizada, de la Policía del estado Táchira;

4.-En fecha 17-02-2009 la fiscalía Sexta del Ministerio Público decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, como son las previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en:


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

5.-Riela al folio veintisiete (27) del asunto examen médico forense de fecha 15-09-2009 practicado a la victima de marras ciudadana SINDY VASQUEZ DE DURAN,
Cuyo resultado del Dr. Miguel Pinto fue el siguiente: “…Contusiones edematizadas en región frontal, región parietal izquierdo mano derecha; excoriaciones cicatrizadas múltiples en pómulo derecho, mejilla derecha, región nasal, infraorbitaria izquierda, antebrazo derecho, antebrazo izquierdo mano derecha”;

6.-Acta de investigación penal de fecha 15-10-2009 suscrita por el Su Inspector Juan Carlos Martínez del CICPC, consistente en inspección técnica a la residencia de la victima, no apreciándole signos de violencia o daños materiales para el momento de realizar la inspección;

7.-Diligencia de fecha 15-12-2009, suscrita por la victima, dirigida al Ministerio Público, por el cual, informa presunto incumplimiento de las medidas de seguridad y protección por parte del imputado de autos, por cuanto no se ha retirado de la residencia en común;

8.-Acta policial de fecha 14-02-2010 levantada en el CICPC Sub Delegación San Cristóbal, donde se tomo entrevista a la ciudadana SINDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN, exponiendo: Yo vengo a denunciar a JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, quien es mi esposo pero no vivo con el desde hace cuatro meses, mi denuncia es motivado a que el día de hoy 14-02-10 a las diez y treinta horas de la mañana llego a la casa donde yo vivo con mis dos hijos, y sin motivo alguno me agredió física y verbalmente.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 05 de octubre de 2010 se realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando el Fiscal del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 11.497.095, por el delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en único aparte articulo 42 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el 415 del Código Penal, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Así mismo, se le concedió la palabra al imputado JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.497.095, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

La victima por su parte, presente en sala, siendo la oportunidad para que intervenga, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, manifestó su voluntad de declarar exponiendo: “manifiesto que he sido objeto de agresión por parte de él”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato, tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;

Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en único aparte artículo 42 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el 415 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:

• Declaración del experto Médico Forense Dr. MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, quien suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO FORNESE Nro. 9700-164-759, de fecha 12 de febrero de 2009, practicado a la ciudadana SINDY JACKELINE VASQUEZ DURAN;
• Declaración de la Experto Médico Forense Dra. NANCY VERA LAGOS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en febrero de 2010 practicado a la ciudadana SINDY JACKELINE VASQUEZ;
• Declaración de la victima ciudadana SINDY JACKELINE VASQUEZ;
por ser necesaria, útil y pertinente;
• Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ y SUB INSPECTOR LUYREI COLMENARES adscritos al CICPC Sub Delegación San Cristóbal, para que rectifiquen el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 5157 de fecha 15 de octubre de 2009, así como todas las diligencias realizadas como funcionarios policiales actuantes en este caso;
• Declaración de los funcionarios AGENTE CAROL ANDREINA ARIAS AVILA, Y AGENTE RONNY RAMIREZ adscritos al CIPCPC Sub Delegación San Cristóbal para que ratifiquen el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 0727, de fecha 14 de febrero de 2010, así como todas las diligencias realizadas como funcionarios actuantes;
• Declaración de la Dra. LUCY VEGA CHAVEZ médico tratante, y tiene conocimiento de la lesión sufrida por la víctima de marras;

3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:
El delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en único aparte artículo 42 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el 415 del Código Penal, define este hecho punible de la siguiente forma:

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Lesiones graves

ART. 415.—Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. (Subrayado y Negritas el Tribunal)


VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Sextoa, ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano JONATHAM ENRIQUE CORDERO LIZCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.023.062, los hechos y el delito por el cual se inició la investigación.

DEL SOBRESEIMIENTO POR VIOLENCIA PSICOLOGICA
En el caso de marras, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en virtud de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que ese hecho pueda fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió Violencia Psicológica (Artículo 39 LODMVLV), a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 11.497.095, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mimo …”;


PENALIDAD
Quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 11.497.095, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en único aparte artículo 42 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SINDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN CI. 17.502.303 manteniendo las medidas de protección y seguridad acordadas desde el inicio del proceso, como son las contenidas en el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Especial, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.

Es de observar que el delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, prevé, que si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal Venezolano, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Ahora bien, la pena por lesiones graves prevista en el articulo 415 del Código Penal, es de uno (01) a cuatro (04) años, aplicando las reglas de la dosimetría de la pena contempladas en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de DOS (02) AÑOS Y MEDIO (1/2), quien juzga aumenta la pena en la mitad, para un total de CINCO (05) AÑOS, tomando en consideración las situaciones surgidas durante el desarrollo de la investigación, la contumacia demostrada por el acusado en ejecutar actos de violencia, lo constante y reiterado de los actos de cumplimiento a las obligaciones impuestas, y sobre todo, atendiendo a un aspecto importante del principio de la proporcionalidad de los delitos y penas, como lo es la magnitud del daño causado o sufrido por la victima.

Por admisión de hechos la rebaja que corresponde, es de un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES 2° Y 3° DEL ARTICULO 66 Y 67 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL. Se mantienen las medidas de seguridad y protección acordadas por el órgano receptor de la denuncia, como son las previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y se impone igualmente régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer en el estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 11.497.095, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, 37 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-72, profesión u oficio Promotor Cultural, residenciado en Barrio Obrero, calle 9, esquina carrera 16, casa N° 16-8, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0414-077-6880 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES 2° Y 3° DEL ARTICULO 66 Y 67 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL. Se mantienen las medidas de seguridad y protección acordadas por el órgano receptor de la denuncia, como son las previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y se impone igualmente régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto quede definitivamente firme la decisión y se remita la causa al Tribunal de Ejecución de Penas Y Medidas POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en único aparte articulo 42 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el 415 del Código Penal.


Se decreta EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 22 de Julio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese. REMISTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN, UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE