REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-01782
ASUNTO: SP21-S-2010-01782
En el día de hoy, siete (07) de octubre de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, a cargo de la ABG. DORELYS BARRERA encontrándose en la oportunidad de dictar auto fundado conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presente auto RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada el día de hoy, a las 08:30 AM vía telefónica contra del ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-82.162.642, fecha de nacimiento 06-01-1973, de 37 años de edad, iletrado, no reservista, agricultor, natural de Pamplona Colombia y residenciado actualmente en Paramo de los Pantanos Finca los Cárdenas, casa S/N del Municipio Jáuregui del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de de una niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Octubre de 2010 la ciudadana TORRES VIERA FAUSTINA titular de la cédula de identidad Nro. V- 19015284 (…) interpone denuncia contra el ciudadano PEDRO ORDUZ VILLAMIZAR manifestando: yo estaba sembrando un perejil en la mañana del día sábado 02 de octubre cerca de la casa como empezó a llover yo me devolví para la casa, a hacer el almuerzo, como escampo a eso de las tres de la tarde y me fui a continuar con la siembra, en la casa se quedo PEDRO ORDUZ VILLAMIZAR quien es mi esposo, el me dijo que iba a salir, y se fue de la casa que iba a salir a dar una vuelta, y mi hija J.M.O.T, de ocho (08) años de edad, se quedo lavando los platos y ayudándome a hacer las cosas de la casa, la niña llego como una hora después a donde yo estaba, la vi que estaba llorosa y le pregunte que le pasaba, que tiene y me dijo que nada y le pregunte que si su papá le había hecho algo y se puso muy nervioso, en ese momento él se acerco a donde yo estaba y lo note también muy extraño pero no me dijeron nada de lo que había pasado, hoy lunes estábamos en la casa cuando mis hijos empezaron a pelear y PEDRO se molesto y le pego a la niña, en ese momento la niña me dijo que me iba a decir algo que le había hecho su papá, y contesto que había abusado de ella el sábado cuando estaba en la casa lavando los platos, que la había agarrado por la fuerza, que la había llevado a la cama, que le amarro la boca con un trapo para que no gritara, y le quito la ropa, y él también se la había quitado, y la amenazo que si contaba algo o le decía a alguien le iba a pegar con la correa (…)”
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA VIA TELEFONICA
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular al ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-82.162.642, debidamente identificado en autos, con la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley; así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que el ciudadano ya mencionado pudiera ser el autor del mismo, Tal afirmación se realiza con fundamento en los elementos de convicción que a continuación se describen:
1. Acta de Investigación Penal Nro. D-13-1-2 SI 296 de fecha 05-05-2010;
2. Oficio Nro. 0116-10 del Consejo de Protección de Niños, Niña y Adolescentes del Municipio Jáuregui, remitiendo al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Grita, a la ciudadana TORRES VIERA FAUSTINA y a su representada hija la niña JUANA MARIA ORDUZ TORRES;
3. Acta de Denuncia tomada a la ciudadana: TORRES VIERA FAUSTINA titular de la cédula de identidad Nro. V-19.015.284;
4. Copia del Acta de Entrevista tomada a la niña JMOT de ocho años de edad, por la ciudadana ABG. JOHANA EVEYN TOYO ROSALES, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jáuregui, manifestando lo siguiente:
“la presente acta de opinión de la niña JMOT, va a se transcrita por la Consejera de Protección ABG: Johana Toyo R. a solicitud de la niña, ya que la misma manifiesta no saber escribir muy bien: expresando lo siguiente: Yo estaba en mi casa ayudando a mi mamá a lavar los platos, en eso llego mi papá yo le ofrecí un vaso de agua y le dijo que no, y me dijo vamos para la cama, y yo dije que no porque yo salgo en problemas y mi mamá me pega; y mi papá me cargo y me llevo cargada para la cama y me amarro un trapo en la boca para que no gritara, entonces el se bajo los calzones y me bajo los calzones a mí, y se me monto encima y me dolió mucho en la totona, yo no podía gritar por el trapo solo lloraba, y luego vi el chorro de sangre, cuando me pare de la cama, porque cayo en el piso, y me quito el trapo de la boca y yo comencé a gritar y entonces el me coloco otra vez el trapo en la boca y mi papá me dijo que le digiera nada a mi mamá, y hace cinco días ya lo había hecho y la tornota se me abrió mucho, yo ya le había dicho a mi mamá y mi mamá le dio una golpiza porque el estaba borracho (…)”;
5. Oficio Nro. SI-906 de fecha 06 de Octubre del 2010 dirigido a la Medicatura Forense del Municipio Ayacucho, solicitando Examen Médico Ginecológico Forense a la niña JMOT, de ocho (08) años de edad;
6. Copia Fotostática Certificada del Oficio Nro. 970078-963 de fecha 06 de Octubre del 2010, emitiendo resultados del Examen Médico Forense realizado a la niña JMOT de ocho (08) años, por la Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, arrojando como resultado el siguiente:
“(…) genitales externo de aspecto y configuración normal, con membrana himeneana con desgarros a las XII siguiendo las agujas del reloj con introito vaginal enrojecido (inflamado con excoriación reciente) CONCLUSIÓN: Desfloración reciente”
7. Oficio Nro. SI-945 de fecha 07-09-10 dirigido al CICPC La Fría solicitando reseña y antecedentes policiales al ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de ciudadanía Nro.E-82.162.642;
8. Oficio Nro. SI-946 de fecha 07 de Octubre de 2010 dirigido al Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de la Grita, solicitando evaluación médica del ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de ciudadanía Nro.E-82.162.642;
9. Oficio Nro. DF-13-2DO.PLTN-SI-947 de fecha 07-10-2010, suscrito por el Comandante € del Segundo Pelotón La Grita, a la Dra. Melida Carrillo Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, por el cual cumple en remitir diligencias urgentes y necesarias practicadas por los efectivos SM/1 PORRAS TARAZONA LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.242.950 y SM2 OMAÑA NELSON HERNANDO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.972.103 funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 13, en relación a un presunto delito tipificado en el Código Penal Venezolano, y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes;
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-82.162.642, por las siguientes razones:
1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto se trata de un hecho ocurrido el día 31-08-10 en la ciudad de San Juan de Colon, Estado Táchira, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia;
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal aquí señaladas;
3) Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, debo hacer referencia que en este caso, estamos ante un delito que afecta gravemente la integridad de una niña, la de su familia y la de su hogar, donde las repercusiones y los daños de carácter físico y psicológico son impredecibles e irreversibles, y muchas veces hasta incurables e imborrables, precisamente por haberse atacado a un ser indefenso como lo es una niña de tan corta edad.
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico,
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente RATIFICAR EN TODOS SUS EFECTOS, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por vía telefónica el día 05 de Octubre de 2010, contra el ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-82.162.642, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se fija como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Táchira, hasta tanto se realice la audiencia correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 250 EN SU ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO.- RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada el día 07-10-2010, en contra del ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-82.162.642, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión la sede la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se realice la audiencia correspondiente;
SEGUNDO.- Se fija el día de hoy, para que tenga lugar la audiencia oral especial, a los fines de decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal impuesta en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del imputado.
ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE